Compraventa internacional: los límites de la cláusula CIF

En una compraventa internacional, pactar quién paga el transporte y quién asume el riesgo de pérdida de la mercancía resulta esencial. Para ello se utilizan los Incoterms, reglas elaboradas por la Cámara de Comercio Internacional que permiten concretar las condiciones de entrega y distribuir determinados costes, riesgos y obligaciones entre comprador y vendedor. Sin embargo, su alcance tiene límites: no regulan todas las cuestiones del contrato ni exoneran al vendedor de entregar una mercancía que no cumpla las características acordadas.

Esta distinción resulta relevante cuando se utiliza el Incoterm CIF, cuyas siglas corresponden a la expresión inglesa «Cost, Insurance and Freight», traducida al castellano como «coste, seguro y flete». Bajo esta regla, el vendedor contrata y paga el transporte marítimo hasta el puerto de destino convenido y contrata un seguro que cubra los riesgos del comprador durante el transporte. Sin embargo, el riesgo de pérdida o daño de la mercancía se transmite al comprador desde que esta queda a bordo del buque en el puerto de embarque, sin necesidad de esperar a su llegada a destino. Así, aunque el vendedor paga el transporte hasta el puerto de destino, es el comprador quien asume el riesgo durante la travesía, con la cobertura del seguro contratado.

Pero ¿qué sucede si la mercancía llega a destino y resulta que no cumple lo pactado? ¿Basta con que el vendedor invoque la cláusula CIF para quedar liberado de responsabilidad?

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, número 153/2025, de 17 de febrero de 2025, analiza precisamente esta cuestión. Una empresa brasileña adquirió a una sociedad española cuatro contenedores de pescado congelado destinado a su comercialización en una cadena de supermercados en Brasil, propiedad de la empresa brasileña. Las partes habían acordado expresamente que el producto fuese apto para el consumo humano y que no contuviese aditivos químicos ni sal. La operación de compraventa se contrató bajo condiciones del Incoterm CIF y la mercancía fue embarcada en China con destino a Brasil.

Tras su llegada, las autoridades brasileñas detectaron alteraciones en el pescado, incluidos valores elevados de pH y sodio, y la mercancía terminó siendo destruida. En primera instancia, la empresa brasileña, en su condición de compradora, reclamó la resolución de los contratos y el resarcimiento de los perjuicios sufridos. La vendedora invocó, entre otros argumentos, que el riesgo se había transmitido a la compradora desde el embarque.

El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Vigo desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado en qué momento se habían producido las alteraciones de la mercancía. Sin embargo, tras el recurso de apelación interpuesto por la empresa brasileña, la Audiencia Provincial de Pontevedra revocó la sentencia y distinguió entre la asunción del riesgo durante el transporte y la responsabilidad del vendedor por incumplir las condiciones pactadas en el contrato de compraventa.

La cuestión decisiva era si el pescado suministrado por la empresa española cumplía las condiciones expresamente acordadas. La Sala consideró acreditado que había sido sometido a un tratamiento químico incompatible con la prohibición de aditivos y sal. Por ello, la cláusula CIF no podía utilizarse para trasladar a la compradora las consecuencias de ese incumplimiento.

La Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías exige que el vendedor entregue productos cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a lo estipulado en el contrato. En particular, su artículo 36.1 dispone:

 “1. El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.”

Por tanto, que las alteraciones se detecten en destino no exime al vendedor de responsabilidad si la mercancía ya incumplía las condiciones pactadas cuando fue embarcada.

En este caso, la Audiencia calificó el incumplimiento como esencial, conforme al artículo 25 de la Convención de Viena, porque las características del producto y su posterior destrucción impidieron su comercialización en los supermercados de la compradora. Por ello, declaró resueltos los contratos y condenó a la vendedora a abonar 208.112,01 euros, correspondientes al precio pagado y a los impuestos y gastos directamente relacionados con la operación frustrada, más los intereses legales establecidos en la resolución.

Esta sentencia recuerda que la transmisión del riesgo y la responsabilidad por la conformidad de la mercancía son cuestiones distintas. La cláusula CIF determina quién asume el riesgo durante el transporte, pero no libera al vendedor de responder por los defectos existentes en el momento del embarque. Por ello, una compraventa internacional bien documentada exige tanto elegir el Incoterm adecuado como definir con precisión las características del producto y conservar las pruebas que permitan acreditar si se ha cumplido lo pactado.

El presente artículo contiene información de carácter general, cuya finalidad es meramente divulgativa. En ningún caso podrá considerarse asesoramiento legal o recomendación jurídica. Para cualquier tipo de asesoramiento legal póngase en contacto con nosotros en: abogados@torralbabertolin.com

Artículos relacionados