EL MARCO LEGAL: LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL Y LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
Tal y como se ha expuesto anteriormente, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece el marco general de funcionamiento de las sociedades. Si bien dicha la LSC, fija unas mayorías legales para la adopción de acuerdos sociales, como las mayorías reforzadas en la sociedad de responsabilidad limitada para determinados acuerdos estructurales (artículo 199 LSC) o el régimen de mayorías aplicable en la sociedad anónima (artículo 201 LSC), la propia norma reconoce un amplio margen de configuración estatutaria y parasocial.
El artículo 28 de la LSC, titulado “Autonomía de la voluntad”, consagra el principio de libertad de configuración estatutaria al disponer que en los estatutos podrán incluirse: «todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido».
Asimismo, la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha venido a reforzar este margen de autonomía en el ámbito parasocial. En particular, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1.713/2025, de 26 de noviembre, confirma la validez de cláusulas de mayorías reforzadas en pactos de socios, incluso cuando alcanzan porcentajes elevados, siempre que no supongan en la práctica una exigencia de unanimidad prohibida por el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital.
Este precepto constituye el punto de partida para comprender la distinción fundamental entre los estatutos sociales y el pacto de socios:
- Estatutos Sociales: Son públicos (inscritos en el Registro Mercantil) y oponibles frente a la propia sociedad y terceros.
- Pacto de Socios (o pacto parasocial): Es un contrato privado entre los socios. Su eficacia, en principio, se limita a las partes firmantes. Como señala la jurisprudencia, basándose en el actual artículo 29 de la LSC, los pactos que se mantengan reservados entre los socios «no serán oponibles a la sociedad», sin perjuicio de su plena validez y exigibilidad inter partes conforme al artículo 1257 del Código Civil.
CONSECUENCIAS DE UN CLAUSULADO DEFICIENTE: EL CAMINO AL LITIGIO
Un clausulado ambiguo o incompleto constituye, en la práctica, una fuente directa de conflicto. Cuando las estipulaciones del pacto carecen de claridad o precisión, la interpretación de la voluntad de las partes queda desplazada al ámbito judicial, lo que incrementa de forma significativa la incertidumbre jurídica y el riesgo económico asociado.
- Interpretación Judicial: El Código Civil establece reglas para la interpretación de los contratos. El artículo 1281 dispone que, si los términos de un contrato son claros, se estará al sentido literal de sus cláusulas; sin embargo, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. En este contexto, un pacto de socios redactado de forma imprecisa o ambigua desplaza el foco del tenor literal a la reconstrucción de la voluntad de las partes, abriendo la puerta a un litigio complejo y, en muchas ocasiones, prolongado sobre cuál era dicha “intención evidente”.
- Impugnación de Acuerdos Sociales: Un acuerdo de la Junta General adoptado en cumplimiento de un pacto de socios podría ser impugnado si un socio considera que es contrario a la ley o a los estatutos, o que lesiona el interés social en beneficio de uno o varios socios, tal y como prevé el artículo 204 LSC, relativo a los acuerdos impugnables. Esta circunstancia pone de manifiesto la necesidad de alinear, en la medida de lo posible, el contenido del pacto de socios con los estatutos sociales, a fin de evitar disfunciones entre la esfera contractual y la societaria.
- Nulidad del Pacto: las cláusulas del pacto de socios serán nulas de pleno derecho cuando contravengan normas imperativas o prohibitivas, conforme al artículo 6.3 del Código Civil y a los límites de la autonomía de la voluntad previstos en el artículo 1255 del mismo texto legal. En tal caso, dichas estipulaciones carecerán de eficacia, sin perjuicio de que el resto del pacto pueda mantenerse vigente si puede subsistir sin las cláusulas afectadas.
Asimismo, cuando el contenido del pacto incida en materias propias de modificación estatutaria, deberá respetarse el régimen legal de adopción de acuerdos sociales, en particular la exigencia de votación separada de cada artículo o grupo de artículos con autonomía propia prevista en el artículo 197 bis.2 b) de la Ley de Sociedades de Capital, cuya infracción podrá fundamentar la impugnación del acuerdo social correspondiente.
Del mismo modo, en el ámbito de proyectos de financiación participativa, serán nulas las cláusulas estatutarias que vulneren los derechos mínimos de los socios previstos en el artículo 80 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, en particular en lo relativo a la asistencia y representación en junta y a la obligación de comunicación de los pactos parasociales que afecten al ejercicio del derecho de voto o a la transmisibilidad de las participaciones.
MECANISMOS DE PREVENCIÓN: LA CLAVE ES ANTICIPARSE
La mejor recomendación es siempre la prevención. Un buen pacto de socios debe ser un traje a medida que contemple los posibles escenarios de conflicto y establezca soluciones claras:
- Cláusulas de desbloqueo: Mecanismos como el voto de calidad de uno de los socios o administradores, o la sumisión a un mediador o árbitro experto.
- Regulación de decisiones estratégicas: Fijar mayorías reforzadas para asuntos clave (endeudamiento, inversiones, venta de activos, etc.) que requieran un consenso amplio.
- Mecanismos de salida pactados: Regular la transmisión de participaciones es vital. Las opciones de compra y venta (put & call options), el derecho de arrastre (drag along) o el de acompañamiento (tag along) son herramientas eficaces para solucionar situaciones de bloqueo o facilitar la desinversión de un socio.
La relevancia de estos mecanismos ha sido igualmente puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1.933/2025, de 22 de diciembre, que analiza la eficacia de opciones de compra y condiciones resolutorias en pactos de socios, destacando que su validez y operatividad quedan condicionadas al estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en el propio acuerdo.
- Refuerzo estatutario: Incorporar en los estatutos sociales, cuando sea jurídicamente viable, aquellas previsiones del pacto de socios que admitan eficacia societaria, reforzando así su oponibilidad y su eficacia frente a la sociedad y terceros.”
CONCLUSIÓN: UNA INVERSIÓN NECESARIA
En definitiva, un pacto de socios bien redactado no es un gasto, sino una inversión en seguridad jurídica y en la viabilidad a largo plazo del proyecto empresarial. Prevenir el bloqueo societario y los litigios no es una cuestión que deba tomarse a la ligera, pues los perjuicios económicos y personales pueden frustrar cualquier expectativa de negocio.
Es fundamental contar con un asesoramiento legal adecuado que ayude a los socios a plasmar su voluntad en un documento claro, completo y conforme a la legalidad, adaptado a las necesidades y problemáticas específicas de su sociedad.


