Título ejecutivo Europeo. Créditos no impugnados.

REGLAMENTO (CE) No 805/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de abril de 2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

El Tratado de Roma, ahora conocido como Tratado Fundacional de la Unión Europea, intuía como elemento necesario para lograr la seguridad que requiere el buen funcionamiento del mercado interno entre los países miembros de la Unión Europea, la de facilitar los procesos de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales entre dichos Estados Miembros. 

Esta idea dio lugar a la elaboración de normas de Derecho comunitario cuyo objeto es el reconocimiento recíproco de las decisiones judiciales de los Estados Miembros. Así tenemos los conocidos como Reglamentos Bruselas I, el Bruselas II bis, el Reglamento sobre procedimientos de insolvencia y el Reglamento sobre el título ejecutivo europeo, entre otros, como piezas básicas del sistema.

Destacamos del Reglamento 805/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, que entró en vigor en el año 2005, lo siguiente:

  • FINALIDAD: crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita el reconocimiento y la ejecución directa en todos los Estados miembros (exceptuando Dinamarca), de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva. Todo ello sin necesidad de realizarse ningún procedimiento en el Estado miembro de ejecución.

 

  • ÁMBITO DE APLICACIÓN: resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva (que no pueda ser objeto de recurso) que tengan como objeto un crédito que cumpla con los requisitos comprendidos en los artículos 2,3 y 4 del Reglamento; es decir, debe tratarse de un crédito líquido, vencido y exigible, debe provenir de obligaciones civiles o mercantiles y debe tratarse de créditos no impugnados.

Este último requisito merece mayor profundización, pues trata directamente la figura entorno a la cual se desarrolla el Reglamento. El propio texto normativo lo describe de forma autónoma y minuciosa determinando los casos tasados en los que una deuda debe considerarse crédito no impugnado. En este sentido, el artículo 3.1 del Reglamento distingue fundamentalmente dos escenarios al respecto; aquellos créditos que hayan sido reconocidos expresamente por el deudor y aquellos créditos que no han sido impugnados por este.

 

  • REQUISITOS: obtener del órgano competente la certificación como título ejecutivo de las transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, una vez comprobado que la transacción o el documento cumplen con los requisitos arriba mencionados. Para ello el propio Reglamento incorpora el modelo de formulario en sus anexos.

 

  • BREXIT: para todos los procedimientos iniciados a partir del 1 de enero de 2021, el Reino Unido actúa como tercer estado, y por lo tanto el Reglamento 805/2004 no es aplicable respecto del Reino Unido. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en aplicación del Acuerdo de Retirada, que los textos europeos seguirán aplicándose en aquellos supuestos en que los procedimientos se encontraban iniciados antes del fin del periodo transitorio, esto es, con anterioridad al 1 de enero de 2021, sin perjuicio de que se dicte sentencia habiendo finalizado este. El presente Reglamento solicita un requisito adicional, y es que la certificación como titulo ejecutivo europeo mencionado en el apartado anterior debe haberse solicitado también con anterioridad al fin del periodo transitorio, por lo tanto, de nuevo, antes del 1 de enero de 2021.

 

Laia Campabadal

Abogado Junior de Torralba Bertolin Abogados

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