El equilibrio entre regulación mercantil y actividad social: el caso de la Sociedad de Capital sin ánimo de lucro

 

La Resolución de 17 de diciembre de 2020, dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), constituye un pronunciamiento relevante en materia de derecho societario y registral, pues aborda la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil una sociedad de responsabilidad limitada sin ánimo de lucro. Esta resolución revoca la calificación negativa del Registrador Mercantil de León, quien inicialmente denegó la inscripción de la modificación estatutaria de la sociedad “Solidaridad y Trabajo Virgen del Camino, S.L.”, bajo el argumento de que la ausencia de ánimo de lucro es incompatible con la naturaleza de una sociedad mercantil.

El Registrador fundamentó su negativa en el principio de lucro inherente a las sociedades mercantiles, consagrado en el artículo 116 del Código de Comercio y en el artículo 1 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio). Según estos preceptos, las sociedades de capital se constituyen con el propósito de obtener beneficios y repartirlos entre sus socios, lo que supone que el ánimo de lucro es una característica estructural de este tipo de entidades. Asimismo, el Registrador argumentó que la ausencia de ánimo de lucro es propia de otras formas jurídicas, como asociaciones y fundaciones, reguladas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Sin embargo, la DGSJFP estimó el recurso interpuesto por la sociedad y revocó la calificación registral negativa, permitiendo así la inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada sin ánimo de lucro. Para justificar su decisión, la Dirección General analizó la flexibilidad del derecho societario y el papel que pueden desempeñar las sociedades mercantiles en el tercer sector y la economía social.

Uno de los aspectos clave que motivaron la revocación de la calificación negativa fue la interpretación del concepto de ánimo de lucro en el marco del derecho mercantil. Si bien tradicionalmente se ha entendido que el objetivo de las sociedades de capital es la obtención de beneficios para su reparto entre los socios, la DGSJFP concluyó que no existe una norma que impida a una sociedad mercantil renunciar a dicho reparto y destinar sus beneficios íntegramente a la consecución de un fin social. En este sentido, no es incompatible la adopción de una forma mercantil con la ausencia de ánimo de lucro, siempre que los estatutos reflejen con claridad la finalidad de la entidad y la prohibición de distribución de beneficios.

En este caso, la sociedad recurrente había establecido en sus estatutos que los posibles excedentes no serían repartidos entre los socios, sino reinvertidos en el cumplimiento del objeto social, lo que llevó a la DGSJFP a considerar que la entidad cumplía con los requisitos para ser inscrita como sociedad mercantil.

Otro aspecto relevante de la resolución es el análisis del principio de autonomía de la voluntad en el derecho de sociedades, consagrado en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual los socios pueden establecer en los estatutos aquellas normas de funcionamiento que estimen oportunas, siempre que no sean contrarias a la ley. En este caso, la DGSJFP entendió que la renuncia al ánimo de lucro no contraviene ninguna norma imperativa, pues no existe una prohibición expresa en el ordenamiento jurídico que impida a una sociedad mercantil operar sin ánimo de lucro.

Desde el punto de vista registral, la resolución reafirma la importancia del principio de legalidad registral, regulado en el artículo 18 del Código de Comercio, que obliga al Registrador a calificar la legalidad de los actos y documentos presentados para su inscripción. No obstante, en este caso, la DGSJFP consideró que la calificación negativa del Registrador no estaba justificada, ya que la sociedad recurrente había definido un objeto social compatible con el ordenamiento jurídico y había regulado adecuadamente la ausencia de ánimo de lucro en sus estatutos.

Las implicaciones de esta resolución son significativas en el ámbito del derecho societario y del tercer sector, ya que abre la puerta a la constitución e inscripción de sociedades mercantiles sin ánimo de lucro, lo que permite a entidades con fines sociales operar bajo una estructura societaria sin necesidad de constituirse como asociaciones o fundaciones. Esto resulta especialmente relevante en el contexto de la economía social y solidaria, en la que muchas entidades requieren una estructura societaria para desarrollar su actividad, pero sin perseguir el lucro personal de sus socios.

En conclusión, la Resolución de 17 de diciembre de 2020 marca un precedente en la interpretación del concepto de ánimo de lucro en el derecho mercantil, al confirmar que una sociedad mercantil puede operar sin ánimo de lucro si sus estatutos establecen expresamente la prohibición de distribuir beneficios y la obligación de reinvertirlos en la actividad social. Esta decisión refuerza la autonomía de la voluntad en la configuración de las sociedades y amplía las posibilidades jurídicas para entidades que persiguen un fin social dentro del marco mercantil, garantizando así un equilibrio entre la normativa societaria y las nuevas realidades económicas y sociales.

El presente artículo contiene información de carácter general, cuya finalidad es meramente divulgativa. En ningún caso podrá considerarse asesoramiento legal o recomendación jurídica. Para cualquier tipo de asesoramiento legal póngase en contacto con nosotros en: abogados@torralbabertolin.com

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