PÓLIZAS DE SEGUROS FRENTE A LA CRISIS DEL COVID-19.

Tras la pluralidad de Reales Decreto-Ley emitidos por el Gobierno durante el estado de alarma, en TORRALBA BERTOLIN ABOGADOS nos ha parecido de especial interés analizar la posible incidencia de esta situación con relación a los contratos de seguros. 
 
Los seguros vienen regulados en la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro. Tal y como define dicha ley, podemos definir este tipo de contrato como aquel por el cual “… el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”.
 
Notas comunes a este tipo de contratos son, su carácter consensual, oneroso, sinalagmático porque es generador de prestaciones por ambas partes, de tracto sucesivo y aleatorio, ya que su naturaleza es asegurar los daños de un evento incierto a cambio del pago de una prima. En este sentido y según dispone el artículo 3 de la citada Ley, el asegurador deberá redactar las condiciones (cláusulas generales y particulares) de forma clara y precisa entregándoselas al asegurado e indicando, de forma inequívoca, las condiciones o supuestos limitativos de los derechos de los asegurados.
 
Pasamos a analizar las siguientes cuestiones:
 
1- ¿Cubre el seguro de daños, y en concreto el de lucro cesante, los daños derivados del estado de alarma?
El Título II de la mencionada Ley hace referencia a las pólizas de seguros contra daños. Como tales, debemos entender los seguros de incendios, por robo, de lucro cesante, de responsabilidad civil, etc. Dado el objeto del análisis, nos centraremos en los supuestos de lucro cesante.

Con carácter general se establece en el artículo 44 que el asegurador no está obligado a cubrir los daños derivados de riesgos extraordinarios sobre personas o bienes, salvo pacto en contrario y con exclusión de aquellos contratos de seguros que cubran grandes riesgos. 

Por lo tanto, cabría entender que los riesgos derivados de las circunstancias de fuerza mayor, en principio, no quedarían cubiertos por el contrato de seguro, salvo que claramente se hubiera pactado otra cosa entre el tomador y el asegurador.
La ley define el contrato de seguro por lucro cesante indicando que:
“Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato. Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza.”

En principio este tipo de seguro cubre, dentro de los límites pactados, la pérdida de rendimiento económico en caso de producirse un siniestro. Sin embargo, en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de contratos de seguro, entendemos que la fuerza mayor derivada del estado de alarma podría suponer una de las causas que suelen excluirse en las pólizas de este tipo. Ello, sin perjuicio de analizar cada supuesto de forma individual. 

En consecuencia, deberemos analizar si se establecen cláusulas limitativas de derechos al asegurado de una manera expresa, clara y concisa para no dar lugar a ambigüedades o dificultar su interpretación.
 
2- ¿Cómo afecta el estado de alarma a los seguros sobre las personas? 
Este tipo de seguros vienen regulados en el Título III de la ley, que los define como aquéllos que comprenden los riesgos que puedan afectar a la propia vida, la integridad o la salud de cada asegurado, regulando de forma separada cada uno de estos supuestos.
 
2.1. Seguro de deceso.- 
Respecto a este tipo de seguros, entendemos que cubren cualquier supuesto, sin perjuicio, como venimos reiterando a lo largo del artículo, de analizar caso por caso los acuerdos individuales establecidos entre el asegurador y tomador.  La ley excluye como norma general los fallecimientos por suicidio que hayan acaecido durante el primer año; sin embargo, suele ser habitual que este tipo de seguros establezcan cláusulas de exclusión de los supuestos acaecidos por causas de fuerza mayor.

Queremos hacer mención especial, dado que en las fases más críticas del estado de alarma algunas funerarias paralizaron buena parte de sus servicios a los fallecidos por coronavirus, al artículo 106bis en su apartado segundo, el cual establece:“2. En el supuesto de que el asegurador no hubiera podido proporcionar la prestación por causas ajenas a su voluntad, fuerza mayor o por haberse realizado el servicio a través de otros medios distintos a los ofrecidos por la aseguradora, el asegurador quedará obligado a satisfacer la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido, no siendo responsable de la calidad de los servicios prestados”
Destacamos la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, aplicable a todos los fallecimientos que acontezcan durante la vigencia del estado de alarma, independientemente de las circunstancias en que se haya producido dicho fallecimiento y, en consecuencia, prohíbe los velatorios en cualquier tipo de instalaciones.

De su artículo 6 se desprende que durante el periodo de vigencia del estado de alarma los servicios funerarios no podrán tener un coste superior a los establecidos con anterioridad al 14 de marzo y, en el caso de los ya abonados, la empresa deberá proceder a la devolución de la diferencia. El usuario dispondrá de 6 meses desde la finalización del estado de alarma para solicitar el reembolso. Aquellos servicios contratados y que no hayan podido ser prestados al usuario en virtud de las circunstancias actuales deberá ser abonado al consumidor y usuario.
Conviene matizar, sin embargo, que, dada la alta actividad legislativa, el Gobierno ha flexibilizado esta prohibición, facultando la posibilidad celebrar ceremonias y velatorios en aquellas Comunidades Autónomas que se hallen en Fase 1 o 2 de la desescalada:
 

– Fase 1 según la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, se establece para los velatorios un límite máximo de 15 personas en espacios al aire libre y 10 en espacios cerrados. En la fase de enterramiento o cremación, se restringe a un máximo de 15 personas más el ministro de culto o persona asimilada según la confesión religiosa. Se establece de forma expresa la obligación de respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del Covid19

– Fase 2 la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo se redacta en los mismos términos que la anterior, pero ampliando el número máximo de personas en velatorios de 25 personas en lugares al aire libre y 15 para espacios cerrados. Para el enterramiento o cremación se establece como límite máximo 25 personas al que se le debe sumar el ministro de culto o persona asimilada.

 
2.2.- Seguro de salud.-
Con relación a estos seguros, los mismos suelen establecer como causas de exclusión todos aquellos supuestos derivados de epidemias. Sin embargo, debemos destacar que, en los comunicados emitidos por la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA) durante esta pandemia, las distintas aseguradoras privadas están atendiendo los casos derivados de esta crisis sanitaria, sin perjuicio, por supuesto, de lo que vayan dictaminando las autoridades sanitarias al respecto.
 
3- ¿Y qué pasa con los seguros de viaje?
Pese a que las circunstancias como la actual (epidemia) suelen establecerse en los seguros de viaje como causa expresa de exclusión, desde UNESPA se señala que los seguros de viaje que incluyan coberturas de libre desistimiento permiten la cancelación de estos, cualquiera que sea la causa sin necesidad de justificar el motivo.
Ello sin perjuicio de los derechos de los pasajeros acogidos en el Reglamento Europeo 261/2004 donde se establece que las cancelaciones por parte de las compañías por circunstancias extraordinarias dan derecho a los viajeros a solicitar el reembolso del importe del billete.
Si la cancelación se llevase a cabo por el propio viajero, estaríamos ante el supuesto de fuerza mayor que ampara el artículo 1.105 del Código Civil, justificado por la limitación del derecho de circulación que ampara el estado de alarma actual. 
Respecto a los viajes combinados, destacamos lo establecido en el artículo 160 apartado 2 del RD 23/2018 de 21 de diciembre a cuyo tenor indica:
 “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino, el viajero tendrá derecho a resolver el contrato antes del inicio del mismo sin pagar ninguna penalización. En este caso, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualquier pago realizado, pero no a una compensación adicional.”
Dicho criterio viene afianzado en el RD-ley 11/2020 cuyo artículo 36 hace expresa mención a los viajes combinados.
 
4- Conclusiones. 
Pese a que normalmente los seguros suelen establecer como causas de exclusión los supuestos de fuerza mayor derivadas de pandemias, guerras o supuestos extraordinarios, se deberá analizar cada póliza de forma individual para cerciorarnos hasta dónde cubre y qué condiciones limitativas se establecen. No obstante, y debido a las circunstancias actuales derivadas de la presente crisis sanitaria, UNESPA ha emitido un comunicado indicando que los seguros de salud están haciendo frente y cubriendo las situaciones derivadas de esta crisis sanitaria prestando las atenciones de asistencia sanitaria con normalidad, también en viaje, manifestando su plena colaboración con los poderes públicos.
En TORRALBA BERTOLIN ABOGADOS somos conscientes de la velocidad de los cambios legislativoa que acontecen estos días, por ello seguimos trabajando para analizar cada camnio y dar respuesta a las dudas que surjan.
 

El presente artículo contiene información de carácter general, cuya finalidad es meramente divulgativa. En ningún caso podrá considerarse asesoramiento legal o recomendación jurídica. Para cualquier tipo de asesoramiento legal póngase en contacto con nosotros en: abogados@maratorralba.com

 

Fuentes:

UNESPA:
www.unespa.es/notasdeprensa/seguro-mantiene-servicio-asegurados-ante-coronavirus/

Consejo General de la Abogacía Española:
https://www.abogacia.es/publicaciones/informes/otros-informes/la-respuesta-legal-e-institucional-al-covid19-manual-para-abogados-abogadas/

Ley Contrato de Seguro:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1980-22501

Orden SND/298/2020, de 29 de marzo:
https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/30/pdfs/BOE-A-2020-4173.pdf

Reglamento Europeo 261/2004
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32004R0261

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