Inconstitucionalidad de la base de cálculo de la plusvalía municipal y su nueva regulación:

El pasado 26 de octubre de 2021, el Tribunal Constitucional dictó sentencia relativa a la cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433-2020 interpuesta por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, sala de lo contencioso-administrativo. En ella, el T.C. declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 párrafo segundo, 107.2-A y 107.4 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, los cuales determinaban el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Naturaleza Urbana, conocido como plusvalía municipal.

Esta sentencia no es la primera con la que el T.C. se pronuncia respecto el impuesto de plusvalía municipal. Debemos remarcar dos sentencias importantes previas a la que nos ocupa que nos ayudara a entender la problemática actual:

– En primer lugar, la sentencia del T.C. n.º 59/2017 de 11 de mayo, que viene a determinar la inconstitucionalidad y nulidad de los mismos artículos 107.1 y 107.2-A, y 110.4 de la Ley reguladora de Haciendas Locales, pero solo en la medida que este impuesto sometía al contribuyente a situaciones de inexistencia de incrementos de valor real; es decir, en aquellas situaciones en las que el contribuyente no experimentaba una ganancia económica real entre el momento de la adquisición del bien inmueble de naturaleza urbana y el momento de traspaso del mismo.

– En segundo lugar, la sentencia del T.C. n.º 126/2019 de 31 de octubre, que, de nuevo determina la inconstitucionalidad de la Ley reguladora de Haciendas Locales, en este caso su artículo 107.4. El constitucional viene a decir que, aunque efectivamente haya un incremento del valor real (en referencia a la interpretación expuesta en el párrafo anterior) no puede imputarse el impuesto “en aquellos casos en que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente” (FJ 5ª-A). Es decir, aquellos casos en los que sí que hay un beneficio entre la compra y la venta del bien, pero la cuota a pagar es superior al incremento del valor del bien inmueble de naturaleza urbana.

En ambas sentencias, el T.C. utiliza como base argumentativa el principio de no confiscatoriedad del Estado en relación con el artículo 31.1 de la Constitución Española: “1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.

La más reciente sentencia, de nuevo, usa el artículo 31.1 de nuestra Constitución para declarar la inconstitucionalidad del método de cálculo. Su fundamento jurídico 5º, letra D, párrafo tercero, establece que: “el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)”.

Debemos destacar también, la irretroactividad que el T.C. ha decidido aplicar a su fallo. Su fundamento jurídico 6º, letra B, establece la imposibilidad de revisión de aquellas situaciones firmes antes de la publicación de la sentencia, no obstante, el tribunal ha ido más allá: “Tendrán consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitas ex art. 120.3 LGT a dicha fecha”. Lo sorprendente es que mediante esta interpretación que realiza el tribunal, viene a decir que, aunque un contribuyente tenga derecho por no haber agotado el plazo legal a realizar, por ejemplo, una corrección a su autoliquidación no podrá alegar esta sentencia para sus intereses. De facto, esto significa una limitación al derecho del contribuyente, ya que el T.C. viene pronunciándose respecto la interpretación de una norma administrativa que nadie venía cuestionando. Aquí se va a producir un choque frontal entre la interpretación que ha querido dar el T.C a una norma administrativa (cuya constitucionalidad nadie ha puesto en duda), y la misma norma administrativa, que sigue en pleno vigor. Ante esta situación, es previsible que un gran número de contribuyentes haga caso omiso a esta interpretación del T.C., provocando que en un futuro este choque deba ser resuelto por lo mismo jueces del contencioso-administrativo, con diferentes criterios que deban ser resueltos por el T.S., o incluso por el T.C. como respuesta a una posible nueva cuestión de inconstitucionalidad.

Esta sentencia ha dejado durante unos días un vacío normativo absoluto. Al declararse inconstitucional, y por ende nulos, los artículos que determinan el cálculo de la base del impuesto, ha significado que el contribuyente no pudiera materialmente pagar el impuesto, y las administraciones locales al mismo tiempo no pudieran exigir su pago. En consecuencia, la mayoría de afectados ha decidido presentar el impuesto a valor cero.

La reacción del Gobierno ha sido relativamente rápida, pero como explicaremos más adelante las prisas pueden jugarle una mala pasada. En fecha 8 de noviembre se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto-Ley 26/2021 por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el que viene a determinarse un nuevo método de cálculo para el impuesto de la plusvalía municipal. Éste se basa en un nuevo modelo de doble sistema, el objetivo y el real. El contribuyente podrá elegir cuál de los métodos utiliza en función de cada situación. En cualquier caso, los ayuntamientos podrán comprobar su correcta aplicación.

Como avanzamos anteriormente, el Gobierno optó por usar la figura del Real Decreto-Ley para cubrir de forma urgente este vacío normativo. No obstante, debemos tener en cuenta la sentencia del T.C. n.º 73/2017 mediante la que declaró la inconstitucionalidad de la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo (conocido como la amnistía fiscal). La sentencia argumentaba que la utilización de este instrumento jurídico debía limitarse, de acuerdo con el artículo 86.1 de la C.E., para situaciones de “extraordinaria y urgente necesidad”. Por ello, algunos juristas ya hablan de una posible futura declaración de inconstitucionalidad de este Real Decreto-Ley 26/2021, y, por ende, la nulidad de cualquier pago tributario calculado con este soporte normativo hasta su convalidación por el Congreso de los Diputados.

En conclusión, debemos destacar que la problemática de la plusvalía no queda resuelta ni con la sentencia ni con el Real Decreto-Ley del Gobierno. De hecho, ambos textos dejan muchas interpretaciones abiertas que deberán ser resueltas a partir de los argumentos de los abogados, la interpretación de los ayuntamientos y finalmente resueltos por los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa, y posiblemente, de nuevo, por el T.C.

Guillem Galí

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