NOTA INFORMATIVA SOBRE EL RD-LEY 16/2020

En fecha de 29 de abril de 2020, se ha publicado el RD-ley 16/2020 de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la administración de justicia.

ENTRADA EN VIGOR: 30 de abril de 2020.
FINALIDAD: de acuerdo con el preámbulo:
– Adoptar un conjunto de medidas tendentes a agilizar la acumulación de procedimientos que se han visto suspendidos por el Decreto 463/2020 de 14 de marzo que declara el estado de alarma, una vez se produzca el levantamiento de dicha suspensión.

– Articular un conjunto de medidas para hacer frente a la previsión del aumento de litigiosidad que se originará por efecto de las medidas extraordinarias adoptadas en el marco de la crisis sanitaria.
El RD-ley se estructura en tres capítulos, que contienen un total de veintiocho artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

1- CAPITULO I: MEDIDAS PROCESALES URGENTES. (arts. 1 a 7).

* Artículo 1: habilita los días 11 a 31 del mes de agosto de 2020 excluyendo sábados, domingos y festivos, salvo actuaciones judiciales en los que esos días sean hábiles conforme a la legislación procesal.

* Artículo 2: establece el reinicio de los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubiesen quedado en suspenso por aplicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, indicando que volverán a computarse desde su inicio, considerándose como primer día, a efectos del cómputo, el siguiente hábil a aquel en que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

Además, prevé una ampliación del plazo para recurrir sentencias y resoluciones que pongan fin al procedimiento que hubiesen sido notificadas durante el estado de alarma o en los 20 días siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, ampliándose por un plazo igual al previsto por la ley. Hay que tener en cuenta que dicha ampliación no es aplicable a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión conforme al RD 463/2020.

* En los artículos 3 a 5 un procedimiento especial y sumario aplicable durante la vigencia del estado de alarma y durante los 3 meses siguientes a su finalización, para resolver cuestiones relativas al derecho de familia, custodia de menores, régimen de visitas, así como relativas a las alteraciones económicas de personas obligadas al pago de alimentos adoptadas en aplicación del artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

* El artículo 6 establece el medio de impugnación de los expedientes de regulación temporal del empleo (ERTE) conforme a la modalidad de conflicto colectivo.
* El artículo 7 prevé la tramitación preferente de determinados procedimientos desde el levantamiento del estado de alarma y hasta el 31 de diciembre de 2020:

– los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten medidas relativas al artículo 158 del Código Civil y aquellos a los que se refieren los artículos 3 a 5 de este RD-ley.

– los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de los inmuebles afectos a la actividad económica, procesos arrendaticios derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieren plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato, así como los procesos concursales de deudores personas naturales que no tengan la condición de empresarios.

– recurso contra actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por las que se deniega la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos del COVID 19.

– carácter urgente y preferente de los procesos de despido, los derivados de la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas y los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el RD- Ley 10/2020, los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del artº.6 del RDL 8/2020 y los procedimientos para la impugnación individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal regulados en los arts. 22 y 23 del RD- ley 8/2020, así como también los expedientes que se sigan para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adaptación de jornada previstas en el RD-ley 15/2020.

2- CAPÍTULO II: MEDIDAS EN EL ÁMBITO CONCURSAL. (artículos 8 a 18).

Se establecen un conjunto de medidas que pasamos a mencionar sucintamente:
* Posibilidad de que el concursado presente durante el año siguiente de la declaración del estado de alarma una propuesta de modificación del convenio que se halle en periodo de cumplimiento.

* Se dará traslado a la declaración de incumplimiento del convenio sin que se admitan a trámite hasta que transcurran 3 meses desde su presentación, pudiendo el concursado presentar propuesta de modificación del convenio. Se aplica las mismas reglas para los acuerdos extrajudiciales de pago.

* Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación durante un año, a contar desde la declaración del estado de alarma, en los casos en que el deudor conozca la imposibilidad de cumplir los plazos en los términos establecidos en el propio artículo.

* Se prevé el supuesto de incumplimiento del convenio aprobado o modificado durante los dos años desde la declaración del estado de alarma, indicando cuáles tendrán la consideración de créditos contra la masa.

* Engloba una serie de medidas para facilitar los acuerdos de refinanciación.

* Ampliación del plazo para el cumplimiento del deber de solicitar el concurso, hasta el 31 de diciembre de 2020, para los deudores que estén en situación de insolvencia, hayan hecho uso o no de la declaración del artículo 5 bis de la LC.

* Se modifica la calificación de determinados créditos ofrecidos por personas que, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor.

* Agilización de los incidentes de impugnación del inventario y lista de acreedores, indicándose los supuestos de tramitación preferente y la agilización de subastas para la enajenación de la masa activa.

* Suspensión de la causa de disolución por pérdidas, prevista en el artículo 363.1 de la LSC, señalando que no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio de 2020.

CAPÍTULO III: MEDIDAS ORGANIZATIVAS Y TECNOLÓGICAS. (artículos 19 a 27)

El presente capítulo determina un conjunto de medidas tendentes a afrontar las consecuencias derivadas de la crisis del COVID 19 sobre la Administración de Justicia:

* se habilita durante el estado de alarma, así como los 3 meses siguientes a su finalización, la celebración de actos procesales de forma telemática como mecanismo preferente, siempre que Juzgados y Tribunales dispongan de los medios necesarios para ello, y con excepción de los juicios por delito grave que requerirán la presencia física del acusado.

* se restringe el acceso del público a las actuaciones orales con el fin de posibilitar el mantenimiento de las distancias de seguridad.

* en relación con los informes médicos-forenses podrán realizarse con la documentación médica existente que se encuentre a su disposición cuando ello sea posible.

* durante el mismo periodo mencionado, se facilita la atención al público por vía telefónica o mediante correo electrónico que deberá constar en la página web de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o en la web del Ministerio de Defensa, en relación con la jurisdicción militar para aquellos trámites que sean de su competencia. Para aquellas actuaciones que requieran la presencia física en sede judicial será necesario cita previa en los términos que establezcan las administraciones.

* Instauración de jornadas de trabajo de mañana y de tarde.
Por otro lado, la Disposición Adicional primera regula la ampliación de plazos previstos en la ley, a efectos de inscripción de matrimonios y nacimientos en el Registro Civil.

La Disposición Derogatoria única deroga el artículo 43 del RD-ley 8/2020 de 17 de marzo, el cual establece el plazo para solicitar el concurso.

Finalmente, la Disposición transitoria primera hace referencia al régimen transitorio de las actuaciones procesales indicando que las normas contenidas en el RD-ley se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, esto es, a partir del 30 de abril, independientemente de la fecha de iniciación en que se produzcan, sin perjuicio de aquéllas en las que el RD-ley establezca un plazo de duración determinado.

CONCLUSIONES.
Es evidente que la reactivación de la actividad judicial requiere de una regulación específica unida a una dotación de medios que hagan frente a las consecuencias derivadas de esta crisis sanitaria, dotando a los diferentes operadores jurídicos de los medios adecuados para la seguridad de estos y del conjunto de ciudadanos que busquen la satisfacción de sus derechos.

Sin embargo, cuestionamos la validez de lo dispuesto en el artículo 1 del presente RD-ley dado que choca frontalmente con la jerarquía normativa que adopta nuestro ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) declara como inhábil el mes de agosto salvo las actuaciones declaradas urgentes por leyes procesales, pudiéndose habilitar mediante reglamento por el Consejo General del Poder Judicial.

Nuestra propia Constitución veda la posibilidad de modificar una ley orgánica mediante Real Decreto Ley en atención a lo que se desprenden de sus artículos 81 y 86, interpretación que ha sido defendida por el Tribunal Constitucional entre las cuales podemos citar la STC 60/1986 especificando que queda vedada al decreto-ley aquellas materias reservadas a la ley orgánica.

Finalmente, hay que destacar que, el Real Decreto 463/2020 establecía en su disposición adicional segunda la suspensión de los términos y plazos procesales previstos en las leyes, sin embargo, el presente RD-ley modifica este criterio de reanudación de los plazos y promulga el reinicio de los términos y plazos que hubiesen sido suspendidos y, en consecuencia, volverán a computarse desde su inicio una vez levantada la suspensión.

Desde TORRALBA BERTOLIN ABOGADOS, como operadores jurídicos abogamos y trabajamos para favorecer este proceso de reactivación de la actividad judicial, estando al servicio de nuestros Clientes y ofreciendo nuestra ayuda para garantizar sus intereses.

El presente artículo contiene información de carácter general, cuya finalidad es meramente divulgativa. En ningún caso podrá considerarse asesoramiento legal o recomendación jurídica. Para cualquier tipo de asesoramiento legal póngase en contacto con nosotros en: abogados@maratorralba.com

 

Fuentes:

BOE.es
Constitución Española
Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Ley Enjuiciamiento Civil (LEC).
Código Civil (CC).

Comparte este artículo

TORRALBA BERTOLIN ABOGADOS socio fundador de ACUTA

FORMAMOS PARTE DE LAS SIGUIENTES ASOCIACIONES

Síguenos en

ESADE CREÁPOLIS
Av. Torre Blanca, 57
Sant Cugat del Vallés
08172 (Barcelona)

T. +34 93 557 23 84 | abogados@torralbabertolin.com

© 2020 Torralba Bertolin abogados.
Aviso legal. Política de cookies. Política de privacidad