La entrada en vigor en el día de hoy del R.D. Ley del Gobierno aprobando una serie de medidas económicas y sociales para hacer frente al impacto del COVID-19, unidas a las que ya se aprobaron con el R.D. de 14 de marzo que decretó el Estado de alarma suponen la suspensión y la prórroga de una serie de plazos en el ámbito procesal, mercantil y civil que creemos de interés para nuestros clientes.
Pasamos a haceros un resumen a título informativo:
En el ámbito procesal, el R.D 463/2020 establece en su disposición adicional segunda la interrupción de los plazos procesales de todas las órdenes jurisdiccionales (esto es, laboral, penal, administrativo y civil/mercantil) reanudándose cuando el Decreto pierda su vigencia. Se establecen excepciones a dicha interrupción en las siguientes materias:
* Procedimientos de protección de Derechos Fundamentales.
* Actuaciones con detenido.
* Órdenes de protección.
* Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria.
* Cualquier medida cautelar en materia de Violencia de Género.
* Servicios de guarda.
* Respecto a la fase de instrucción, el juez o tribunal competente acordará practicar las actuaciones que sean urgentes e inaplazables.
* Procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona, tramitación de autorizaciones o ratificaciones previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en sus artículos 114 y siguientes y 8.6.
* Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
* Autorización judicial para internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico contemplado en el artículo 763 LEC.
* Medidas de protección a menores contenidas en el artículo 158 del Código Civil.
Hay que destacar que Jueces y Tribunales podrán acordar la práctica de cualquier actuación judicial que estimen necesaria para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes sometidas a un determinado proceso.
Por lo tanto, fuera de estos supuestos, no habrá actuaciones procesales, no se celebrarán ni juicios, ni vistas o audiencias; se suspende el plazo para las diferentes actuaciones, sin que transcurra a efectos de prescripción y/o caducidad de acciones.
El R.D. Ley 8/2020 publicado en el día de hoy establece en su disposición adicional novena que la suspensión de los plazos administrativos prevista en el R.D. 463/2020 no será aplicable a los plazos previstos en el presente R.D. Ley.
En el ámbito mercantil/societario,
1. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de administración de las empresas podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.
2. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, los acuerdos de los órganos de administración de las empresas podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todas estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil.
3. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las cuentas anuales:
a. el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de administración de una empresa formule las cuentas anuales queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.
b. En el caso de que la empresa ya las haya formulado o las formule durante este periodo, si tiene obligación de auditar, la verificación se prorrogará por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
c. La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.
4. Si una junta general de hubiera convocado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín Oficial del Estado». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
5. El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.
6. Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.
7. En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.
8. Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.
9. Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.
10. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley Concursal.
En el ámbito contractual/civil, el R.D. Ley 8/2020 establece:
– Artículo 7 a 16: moratoria en el pago de la deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual sujeta a las condiciones del R.D.
– “Artículo 10. Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores. Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en los supuestos de vulnerabilidad económica podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicación a éste, en su caso, de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión”.
Para poder solicitar el agotamiento del patrimonio del deudor será necesario que el fiador o avalista se encuentre en situación de vulnerabilidad económica definido en el artículo 9 del mismo R.D. Ley.
– Derecho desistimiento:
“Artículo 21. Interrupción del plazo para la devolución de productos durante vigencia del estado de alarma.
Durante la vigencia del Estado de Alarma o sus posibles prórrogas, se interrumpen los plazos para la devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial bien on-line. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo”.
Las medidas excepcionales dispuestas en el R.D. 463/2020 mantendrán su vigencia mientras dure el estado de alarma.
En cuanto a las medida excepcionales adoptadas en el R.D. Ley 8/2020 mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde hoy, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este R.D. Ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
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TORRALBA BERTOLIN ABOGADOS socio fundador de ACUTA
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