Diferencia entre el deber de Lealtad y el deber de Diligencia de los Administradores

 

En ocasiones en el despacho nos encontramos que nuestros clientes no saben cuáles son las diferencias entre el deber de lealtad y el deber de diligencia de los administradores sociales. Con el presente artículo pretendemos aportar luz a dicha cuestión.

A modo introductorio cabe detenerse en la figura del Administrador de una sociedad quien tiene la obligación de velar en cualquier caso por el interés social y el interés de la empresa. Dicha obligación es inherente a su cargo y deberá anteponerlo a su propio interés y al de terceros. En consecuencia, la LSC obliga a los administradores a realizar determinadas actuaciones a fin de cumplir con su deber.

Para entender qué se entiende por deber de lealtad y deber de diligencia se considera de referencia doctrinal la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca número 1, de 21 de julio de 20, nº 340/2017, la cual hace un análisis exhaustivo a tales conceptos y a sus diferencias.

En primer lugar, partiendo del análisis de la referida sentencia, como ya adelantábamos podemos distinguir dos grandes grupos de deberes: los deberes de lealtad y los deberes de diligencia.

El hecho que infringe el deber de lealtad del administrador es la conducta de éste en el tráfico jurídico, en el mercado, que distorsione el fin último de su actuación, el cual es priorizar los intereses de la sociedad sobre los suyos propios. De esta forma, la normativa societaria reacciona frente a esta infracción, tratando de dejar sin efecto el acuerdo de la Junta General o del órgano colegiado de administración adoptado en infracción del deber de lealtad (acción de impugnación), de paralizar la conducta infractora (acción de cesación), de retornar la situación al momento anterior a la realización de la conducta infractora (acción de remoción), o de anular los actos jurídicos consecuencia de la infracción del deber de lealtad (acción de anulación).

En el fondo, si se tratan de acciones de protección del interés social, la real configuración de estas acciones responderá al concepto que uno tenga del interés social, concepto contractualista (acciones que reaccionan frente al incumplimiento contractual) o institucionalista (acciones que pretenden dejar sin efectos actos que afecta al interés social entendido como el interés de la sociedad, y por tanto del mercado, y en consecuencia, como actos concurrenciales).

En cambio, en el caso de la infracción del deber de diligencia, como regla de conducta de los administradores inspirada en la prohibición clásica del alterum non laedare, lo que se pretende es resarcir el daño causado por la conducta antijurídica de los administradores. Dicho de otra forma, mientras que en el primer grupo de acciones nos encontramos ante acciones que tratan de proteger el superior interés social frente a la conducta concurrencial de los administradores, el segundo grupo de acciones persigue la indemnidad de quien pueda verse afectado por la conducta negligente del administrador. Esta naturaleza distinta de las acciones, justificada por el distinto deber infringido que justifica su ejercicio, explica, como veremos, las peculiaridades introducidas por la Ley de Sociedades Capital (en adelante, LSC).

Fijándonos en concreto en el deber de lealtad, este se encuentra regulado en el 227 LSC, que dispone ” 1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. 2. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.” El deber de lealtad de los administradores les obliga a procurar el mejor interés de la sociedad en todo momento. Por lo tanto, debe anteponerlo, a cualquier otro interés y, en particular, a los personales del administrador.

Por ello, los administradores deben abstenerse de perseguir sus intereses propios en el desarrollo de su cometido, valiéndose de su posición. El interés personal del administrador no forma parte del interés social, por lo que nunca podrá utilizar su posición de gestor de la sociedad atendiendo a sus intereses personales, salvo autorización de la sociedad misma. Precisar, que como en este caso, ello se ve acentuado pues el administrador no es socio de la misma, sino es un administrador que no posea parte en las participaciones sociales de la sociedad.

Podemos observar como la definición del deber de lealtad se centra en que el administrador debe procurar o tratar de obtener ante todo el interés social. Ello puede representarse en comportamientos que no son compatibles con dicho deber, que en esencia serán aquellos por los que el administrador busque su interés personal, directo o incluso indirecto, aunque no sea a través de personal especialmente vinculados, pues a tenor de la actual regulación en los artículos 228 c) y 229.3 de la LSC, lo confirman.

Finalmente, el legislador en la LSC regula aquellos comportamientos que deben tenerse en cuenta entre los tipificados por la ley como contrarios al deber. En dicha línea, conforme al tenor de la LSC, la ley se ocupa de las «Obligaciones básicas del deber de lealtad» artículo 228, y del «Deber de evitar situaciones de conflicto de intereses» artículo 229.

En conclusión, es importante reiterar el concepto de que las acciones del deber de lealtad van dirigidas a proteger el interés superior de la sociedad frente a la conducta de los Administradores, mientas que, el deber de diligencia persigue a la conducta negligente del administrador a fin de amparar a quien pueda verse afectado por dicha conducta.

Andrea Garreta

El presente artículo contiene información de carácter general, cuya finalidad es meramente divulgativa. En ningún caso podrá considerarse asesoramiento legal o recomendación jurídica. Para cualquier tipo de asesoramiento legal póngase en contacto con nosotros en: abogados@torralbabertolin.com

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