El pacto de socios se ha consolidado como una herramienta fundamental para establecer las normas de funcionamiento y regular las reglas aplicables a determinadas situaciones que puedan surgir en una Sociedad. En el mismo se suelen incluir cuestiones relativas al gobierno de la Sociedad; es decir: cómo se toman las decisiones en ésta, así como el régimen de transmisión de participaciones o acciones, las funciones que puede tener cada socio, cláusulas de propiedad industrial e intelectual, permanencia, exclusividad, confidencialidad y no competencia, entre otras.
Estos acuerdos pueden otorgar derechos a los socios, pero también generar obligaciones. En este artículo nos centramos en analizar la obligación consistente en cumplir un pacto parasocial y la posibilidad de establecer dicha obligación con la figura de las prestaciones accesorias. Se trata de un tipo de prestaciones vinculadas a las participaciones sociales que traen aparejadas diferentes obligaciones para el socio y que, además, tienen la particularidad de no constituir aportaciones al capital social. Las encontramos reguladas en los artículos 86 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital y, por lo general, se fijan con el objetivo de personalizar una Sociedad, aumentando el contenido obligacional de los socios en aras de una mayor implicación de estos en el devenir de la compañía.
La prestación accesoria debe regularse en los estatutos sociales y es recomendable que vaya acompañada de una cláusula en virtud de la cual el incumplimiento voluntario de la prestación accesoria (es decir, el incumplimiento del pacto) sea causa de exclusión y se le atribuya al órgano de administración valorar si tal incumplimiento se ha producido. Dicho en otras palabras, será posible articular la obligación de cumplir el pacto como una prestación accesoria no retribuida a cargo de los socios, ante cuyo incumplimiento puedan establecerse sanciones como la ya mencionada exclusión del socio incumplidor. En tal caso, ¿cómo se puede excluir al socio que incumple el pacto? Estableciendo, por ejemplo, una opción de compra unilateral de sus acciones a favor de la sociedad.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 300/2022, de 7 de abril, expone doctrina jurisprudencial sobre este tema. De la Sentencia se desprende que los pactos parasociales son contratos asociativos que despliegan sus efectos únicamente entre sus firmantes, sin que dichos efectos puedan extenderse a la sociedad. Sobre el papel, estas consideraciones pueden parecer problemáticas si queremos llevar a cabo la prestación accesoria que aquí analizamos. Aun así, no tiene por qué suponer un obstáculo para que la eficacia de los pactos parasociales frente a la sociedad pueda asegurarse mediante distintos remedios estatutarios como el presente.
De igual manera, a la hora de determinar las partes firmantes de un pacto de socios, recomendamos incluir a la propia sociedad como parte firmante. Es decir, que la sociedad firme el contrato igual que los socios, de forma que quede constancia de su conocimiento y de que el contenido del pacto no solo es vinculante para la misma, sino esperable. Otro aspecto relevante es el hecho de incluir en los estatutos sociales, en la medida que sea posible, el máximo contenido del acuerdo. Eso es así porque los estatutos sociales prevalecen sobre el pacto de socios. Según los tribunales, el motivo es evidente, la ley mercantil establece que son los estatutos sociales los que determinarán las normas de la empresa, por lo que prevalecerán estos sobre el pacto de socios. Por tanto, queda bastante claro por qué debemos transponer todo el contenido posible del pacto de socios a los estatutos sociales. Por otra parte, aunque no sea de carácter obligatorio, conviene que todo ello sea inscribible en el Registro Mercantil y que no incluya cuestiones internas entre socios.
En definitiva, con esta opción, aparte de establecer como prestación accesoria la obligación de suscribir el pacto parasocial, se configura, también como prestación accesoria, el propio cumplimiento del pacto y su incumplimiento voluntario como causa de exclusión del accionista. Ello permite dotar de mayor protección a lo convenido en dichos acuerdos, más allá de los propios mecanismos contractuales.
En TORRALBA BERTOLIN ABOGADOS, nos gusta estar al día de la actualidad en materia societaria. Por eso, cuando analizamos cuestiones como la presente, observamos un claro avance en la efectividad de los pactos parasociales, que cada vez ostentan mayor relevancia en el funcionamiento interno de las sociedades de capital.
Marc Pastor
El presente artículo contiene información de carácter general, cuya finalidad es meramente divulgativa. En ningún caso podrá considerarse asesoramiento legal o recomendación jurídica. Para cualquier tipo de asesoramiento legal póngase en contacto con nosotros en: abogados@torralbabertolin.com
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TORRALBA BERTOLIN ABOGADOS socio fundador de ACUTA
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