Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2021.
La constitución de una sociedad de capital supone el inicio de la consideración de ésta como sujeto autónomo distinto al de los miembros que la conforman.
Definimos la persona jurídica como aquella entidad creada con sujeción a las leyes y dotada de capacidad y personalidad independiente y plena de la de sus socios, personas físicas, que tiene como objetivo el cumplimiento de fines permanentes.
¿Quiénes tienen personalidad jurídica? Según nuestro Código Civil en su artículo 35, se entienden por personas jurídicas:
También el artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital indica que “Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido”.
En este sentido una sociedad, como persona jurídica, es sujeto de derechos y obligaciones propios y que se deslindan de las personas físicas o jurídicas que la integran, teniendo auténtica entidad individual.
Ello implica que, en términos generales y dentro del tráfico jurídico, cuando sea la Sociedad la obligada contractualmente responderá ésta, y no sus socios, de las deudas y/o daños y perjuicios causados por la sociedad.
No obstante, y sentada la regla general, sí existen herramientas legales para que, en caso de usar de forma abusiva y fraudulenta una Sociedad podamos “rasgar el velo” que da apariencia de legalidad y que separa los patrimonios de los socios personas físicas y de su sociedad, para ver qué hay detrás de la misma y poder reclamar a quienes se hallen detrás de ella. Es lo que se conoce como “el levantamiento del velo”.
Efectivamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia desarrollan este instrumento como reacción frente al abuso de las personas jurídicas, de tal manera que si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de forma abusiva para perseguir fines contrarios a derecho y que perjudican intereses públicos o privados se pueda romper esta separación entre la persona jurídica y sus miembros.
A nivel legislativo, la Disposición transitoria cuarta de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal acoge esta figura jurídica.
La jurisprudencia, a lo largo de los años ha ido desarrollando esta Doctrina. Podemos destacar por su especial interés la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2021 donde, tras recordar que la norma general es el respeto de la personalidad de las sociedades de capital y sus reglas relativas al alcance de responsabilidad, que no deben afectar a sus socios, administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo a excepción de los casos expresamente previstos por la Ley, indica que ello no obsta para que, en supuestos de confusión de personalidades donde exista fraude o abuso sea procedente el levantamiento del velo, señalando los requisitos que deben concurrir para su aplicación.
La sentencia citada reza que “El principio de la buena fe debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás.” Se intenta evitar que la ficción o la forma legal de esa persona jurídica se utilice en fraude para perjudicar los legítimos intereses de terceros.
En estos supuestos se permite que los jueces puedan penetrar en el substrato de la persona jurídica con el objetivo de evitar un daño a los derechos de los demás.
Recuerda esta sentencia que la jurisprudencia hace hincapié en el carácter excepcional de esta figura que exige que se acrediten las circunstancias que resalten de forma evidente este abuso de la personalidad de la sociedad.
En este extremo recuerda que “la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012).”.
Manifiesta la Sentencia que la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responde a su vez a este carácter subsidiario cuando la parte acreedora no tenga a su alcance otra acción específica para poder hacer efectivo su derecho de cobro.
En conclusión, el levantamiento del velo es un instrumento al servicio de una persona física o jurídica que les faculta para establecer una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación contractual o extracontractual frente a una determinada sociedad con personalidad jurídica propia, convirtiendo a sus socios en parte responsable, cuando existan circunstancias que evidencien una utilización fraudulenta o abusiva de dicha sociedad. Como siempre, en estos casos, la prueba del fraude y de la utilización fraudulenta es determinante.
Carmen González
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TORRALBA BERTOLIN ABOGADOS socio fundador de ACUTA
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