La declinatoria en el ámbito civil. Jurisdicción y competencia. Competencias de los juzgados mercantiles.

 

CONCEPTO: Definimos la “declinatoria” como el instrumento procesal del que dispone el demandado y toda persona legitimada en el proceso para denunciar la falta de jurisdicción y/o competencia del juzgado o tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda.

En términos generales, la declinatoria se emplea como excepción procesal y tiene como objetivo señalar que el juez o tribunal ante el cual se ha iniciado el proceso no es el adecuado para juzgar el caso, y, por lo tanto, debe solicitarse que sea remitido al juez o tribunal competente.

La declinatoria puede interponerse cuando el juzgado o tribunal ante el que se ha interpuesto una demanda carece de:

  • Jurisdicción: Esta se refiere a la inadecuación del tribunal para juzgar el caso debido a que la materia en cuestión corresponde a un tribunal extranjero, o a un órgano de otra jurisdicción (ordinaria, militar o arbitral). La jurisdicción ordinaria a su vez se divide en civil, penal, social y contencioso-administrativa.
  • Competencia: La declinatoria también se empleará para impugnar cualquier falta de competencia, por razón de la materia, del territorio o de la cuantía.

 

REGULACIÓN DE LA DECLINATORIA EN EL PROCESO CIVIL: La declinatoria se encuentra regulada en el artículo 63 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil,

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO:

  • debe interponerse en los diez primeros días del plazo para contestar la demanda.
  • Supone la suspensión del procedimiento en curso y del plazo para contestar la demanda.
  • Debe proponerse ante el juzgado que está conociendo la causa y al que se considera carente de jurisdicción y/o competencia. Excepcionalmente, la declinatoria también puede interponerse ante el juzgado que corresponda al domicilio del demandado que enviará lo antes posible la petición al juzgado que está conociendo del asunto.
  • Si el juzgado se considera competente para resolver el procedimiento, resolverá en ese sentido alzando el plazo suspendido que continuará para ambas partes por los días pendiente cuando se suspendió el plazo.
  • De estimarse la declinatoria el juzgado sobreseer el asunto señalando la jurisdicción o Tribunal competente. O bien enviar los autos al juzgado competente si admite la declinatoria por falta de competencia territorial.

 

COMPETENCIA JUZGADOS MERCANTILES: Es relativamente frecuente, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la interposición de declinatorias para determinar si la acción debe ser juzgada, por razón de competencia objetiva, por los Juzgados civiles o los mercantiles.

Para ello, habrá que estar a la determinación de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil en la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 86 bis, 86ter, 86 quáter y 86 quinquies). En líneas generales, el conflicto se encuentra en la interpretación del párrafo 1 del artículo 86 bis que otorga a los Juzgados mercantiles la competencia para conocer de: “…cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de interés económico; transporte terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo, y derecho aéreo”. No hay ninguna alusión a su normativa reguladora. No se habla de “derecho de sociedades” o de “derecho societario”, expresiones que sí se utilizan para referirse al “derecho marítimo” y al “derecho aéreo”.

La controversia está en qué se entiende por “… cuantas cuestiones … en materia de sociedades mercantiles, sociedades cooperativas o agrupaciones de interés económico”: si ante cualquier cuestión para cuya resolución haya que acudir a la legislación mercantil, debemos entender automáticamente que compete su conocimiento a los Juzgados mercantiles; o habrá que estar a la acción concreta ejercitada y su fundamento, sea cual sea la legislación civil/mercantil aplicable, para determinar la competencia objetiva.

 

Tras más de un año de la reforma de la redacción de la ley orgánica del poder judicial por la LO 7/2022, podemos concluir que los tribunales están manteniendo y consolidando el criterio jurisprudencial desarrollado con la anterior redacción y consideran que el criterio para determinar la jurisdicción competente por razón de la materia, no es suficiente con aludir a normas relativas a sociedades mercantiles para determinar que la competencia es de los Juzgados de lo Mercantil; sino que debe atenderse al fundamento jurídico de la causa de pedir que presenta el demandante. Por lo tanto, en caso de que refiera a la normativa de sociedades o cooperativas, la competencia no debe ser atribuida a los Juzgados de lo Mercantil directamente; si no que deberá ser estudiado el fondo del asunto y las pretensiones de las partes para corroborar o no la competencia de los juzgados mercantiles o civiles.

 

Así pues, si el fundamento de la acción está en la normativa societaria, la competencia será de los Juzgados de lo Mercantil y, en caso contrario, corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia. Por ejemplo, en un asunto en el que se pretenda la condena solidaria de dos sociedades por levantamiento del velo societario de una de ellas, deberá acudirse a los Juzgados de Primera Instancia ya que el fundamento de la acción de levantamiento del velo jurídico está en la legislación civil. Siempre habrá que estar a la concreta base de la acción, a la causa de pedir

La interpretación amplia defendida por algunos nos llevaría al extremo de entender que cualquier cuestión en que esté involucrada una sociedad mercantil sería competencia de los Juzgados de lo Mercantil (ej: contrato de compraventa, de distribución o de suministro celebrado entre dos sociedades mercantiles). Esta lectura nos parece absurda y contraria al principio de especialización.


Especial interés ofrece, en relación con la cuestión de la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil o de Primera Instancia, el tema de la acumulación de acciones y/o procesos cuando las acciones ejercitadas puedan ser conocidas unas por los Juzgados mercantiles y otras por los civiles. Para resolver esta problemática, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya determinaba con anterioridad a la reforma del artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las acciones deberán acumularse ante el Tribunal que conoce de la acción principal; así por ejemplo, no procede interponer ante un juez civil una acción de reclamación de cantidad contra una entidad mercantil y ante un juez mercantil la acción de responsabilidad de los administradores de la misma empresa y por la misma deuda. La acumulación debe producirse ante el juez que conozca de la acción principal para evitar duplicidades, ya que según la jurisprudencia constitucional podría suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que, al ser dos procesos que tienen la misma finalidad, son interdependientes entre sí y las parte demandante y demandada son las mismas, pudiera darse la situación de que fuese resuelto con dos criterios diferentes que pueda causar indefensión de una o ambas partes.

El nuevo redactado del artículo 73.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2022 resuelve este problema estableciendo que:

 “Cuando se acumulen inicialmente varias acciones conexas cuyo conocimiento se atribuya a tribunales con diferente competencia objetiva, corresponderá conocer de todas ellas a los Juzgados de lo Mercantil si éstos resultaren competentes para conocer de la principal y las demás fueren conexas o prejudiciales a ella.”

En conclusión, la declinatoria es una herramienta procesal esencial para asegurar que los casos sean juzgados por el tribunal competente, garantizando así una administración de justicia eficaz. Esta figura busca garantizar que el proceso se desarrolle ante el juez adecuado, respetando los principios de jurisdicción y competencia establecidos por la ley. Aunque su regulación está claramente definida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta de competencia objetiva sigue siendo, en algunas ocasiones, una cuestión controvertida en la práctica, especialmente en la determinación de la jurisdicción entre los juzgados civiles y mercantiles. La jurisprudencia y las recientes reformas legislativas buscan, unas veces con más acierto y otras con menos, seguir clarificando estas competencias para asegurar una tutela judicial efectiva.

El presente artículo contiene información de carácter general, cuya finalidad es meramente divulgativa. En ningún caso podrá considerarse asesoramiento legal o recomendación jurídica. Para cualquier tipo de asesoramiento legal póngase en contacto con nosotros en: abogados@torralbabertolin.com

Comparte este artículo

TORRALBA BERTOLIN ABOGADOS socio fundador de ACUTA

FORMAMOS PARTE DE LAS SIGUIENTES ASOCIACIONES

Síguenos en

ESADE CREÁPOLIS
Av. Torre Blanca, 57
Sant Cugat del Vallés
08172 (Barcelona)

T. +34 93 557 23 84 | abogados@torralbabertolin.com

© 2020 Torralba Bertolin abogados.
Aviso legal. Política de cookies. Política de privacidad