El derecho de información del paciente vino reflejado desde un primer momento en la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, donde se desarrollaba el mandato constitucional del derecho a la protección de la salud regulado en el artículo 43 de la Constitución.
A partir de esas premisas, y ante la necesidad de un desarrollo más exhaustivo en relación a los derechos del paciente, surge la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
La propia Ley establece en su artículo 2 los principios básicos siguientes:
Estos principios se erigen como auténticos derechos reconocidos a los pacientes o usuarios. Por lo tanto, la obligación de información es una obligación que incumbe a los profesionales sanitarios y un derecho para los pacientes y usuarios.
El consentimiento informado viene definido en el artículo 3 de la citada ley como “la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.” No obstante, también se reconoce el derecho a que el paciente no sea informado cuando ésta sea su voluntad.
La información se proporciona verbalmente, salvo en los casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y en aquellos procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. En estos casos, el consentimiento del paciente se prestará por escrito.
Debe entenderse como información básica, que debe proporcionarse al paciente, la relativa a las consecuencias relevantes que la intervención origine con seguridad, los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente, riesgos probables según el estado de la ciencia y el tipo de intervención, así como las contraindicaciones.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la ausencia de consentimiento informado supone una vulneración de la lex artis ad hoc. En este sentido la STS de 17 de junio de 2015 establece que:
“El consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 15 de noviembre 2006; 7 de mayo de 2014), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.”
Existe vulneración de la lex artis incluso cuando existen descuidos parciales de información; así la STS de 29 de junio de 2010 indica:
“que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la “lex artis” y revela una manifestación anormal del servicio sanitario. No solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales como aquí se invoca respecto a la primera intervención. Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar. Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad aunque si existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.”
El hecho de no aceptar el tratamiento ofrecido no implica el alta automática cuando exista la posibilidad de aplicar un tratamiento alternativo y éste lo acepte el paciente. En el caso de que el paciente no aceptase ningún tratamiento ni el alta, la dirección del centro deberá ponerlo en conocimiento del juez para que confirme o revoque la decisión del alta forzosa.
Por todo lo expuesto, queda acreditado que la función de los profesionales sanitarios no se circunscribe únicamente a un actuar diligente, sino que quedan obligados a informar de todos los aspectos relevantes de la salud del paciente, así como de las distintas alternativas que existen a su alcance, respetando en todo momento su autonomía y libertad en la toma de decisiones relativas a su salud.
Carmen González Núñez.
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TORRALBA BERTOLIN ABOGADOS socio fundador de ACUTA
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