La acción individual de responsabilidad
de administradores

 

La responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles en España se rige por el modelo general de responsabilidad por culpa, lo que implica que para que surja y se exija dicha responsabilidad deben darse los presupuestos tradicionales de la responsabilidad civil por daños. Es decir, una acción u omisión contraria a los deberes propios de su cargo imputable al administrador a título de dolo o negligencia, un daño y el nexo o relación de causalidad entre la conducta del administrador y el daño. El artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece este principio general.

Frente a la acción social de responsabilidad (artículos 238 y 240 de la LSC) por actos de los administradores lesivos al interés social y que causen un daño al patrimonio de la sociedad, el artículo 241 del mismo cuerpo legal regula la conocida como “acción individual” de responsabilidad.

Esta herramienta legal permite que cualquier persona que haya sido perjudicada directamente por la actuación de un administrador, ya sea accionista, socio o tercero, pueda ejercer una acción para recuperar su patrimonio personal obteniendo la indemnización que compense el daño económico sufrido. Debemos diferenciarla de la “acción social”, que es la que ejerce la propia sociedad y/o sus socios o acreedores.

Es cierto que los actos constitutivos de la “acción individual” son los mismos que los de la “acción social”; es decir, aquellos contrarios a la ley, los estatutos o realizados sin la diligencia debida por parte de los administradores, pero la principal diferencia radica en que el daño causado no afecta a la sociedad en su conjunto, sino directamente al perjudicado, quien tiene el derecho de interponer la demanda correspondiente. En este sentido, para poder exigir la responsabilidad individual del administrador, es necesario que las pretensiones se identifiquen de forma personal con infracción de su deber de cuidado o diligencia.

La acción individual de responsabilidad de los administradores requiere de una serie de requisitos para su procedibilidad, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia. Destacamos las siguientes Sentencias del Supremo, entre otras: STS de 27 de noviembre de 2008, STS de 23 de mayo de 2014 y STS de 24 de noviembre de 2021.

 

REQUISITOS:

  • Es necesario que se haya producido un daño directo al patrimonio de la persona afectada.
  • Que el órgano de administración o los administradores de derecho o de hecho hayan llevado a cabo actos u omisiones contrarios a la ley o los estatutos o, cuanto menos negligentes, incumpliendo sus obligaciones de actuar como un ordenado empresario y con el control que requiere un cargo de administración de la sociedad.
  • Debe probarse la relación de causalidad entre la conducta del administrador y el daño producido. Es importante destacar que la carga de la prueba recae sobre quien ejercita la acción, por lo que debe aportar las pruebas necesarias para demostrar todos estos requisitos.

 

SUPUESTO:

Algunos de los casos más frecuentes en los que se ha ejercitado la acción individual de responsabilidad de los administradores son:

  • la falta de diligencia en la gestión empresarial, como no llevar una contabilidad adecuada o no cumplir con las obligaciones fiscales o laborales, siempre que como consecuencia directa de ello se derive un daño a terceros.
  • La falta de transparencia en la información que se facilita a los socios o a terceros, ocultando información relevante sobre la situación financiera de la empresa.
  • La toma de decisiones contrarias a los intereses de los socios minoritarios, beneficiando a los socios mayoritarios o a los propios administradores, y siempre que esta actuación haya generado un daño.

 

La responsabilidad individual de administradores tiene varios aspectos procesales que deben ser considerados. El procedimiento para la acción individual de responsabilidad no está regulado por la LSC, por lo que se debe acudir a la LEC. La tramitación dependerá de la cuantía objeto de reclamación y no existe ninguna especialidad por ser mercantil.

La carga de la prueba corresponde, como hemos señalado, al tercero que reclama.

En cuanto a los plazos de prescripción para ejercitar la acción individual de responsabilidad del artículo 241 bis LSC es de cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

Como conclusión, aunque la acción individual de responsabilidad sigue considerándose un recurso excepcional, su aplicación se suele justificar en las circunstancias que hemos ido contando a lo largo del presente artículo. Es importante tener en cuenta que para que sea una opción viable, deben cumplirse todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia.

Mara Torralba y Marc Pastor

El presente artículo contiene información de carácter general, cuya finalidad es meramente divulgativa. En ningún caso podrá considerarse asesoramiento legal o recomendación jurídica. Para cualquier tipo de asesoramiento legal póngase en contacto con nosotros en: abogados@torralbabertolin.com

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