El coste de resolver el contrato de distribución en España
Se ha hablado mucho y se han creado muchas expectativas, en algunas ocasiones falsas, acerca de las suculentas indemnizaciones que puede solicitar un distribuidor que opera en España, y que somete su contrato de distribución a la legislación española, cuando el mismo resulta resuelto por el principal, fabricante o proveedor del producto objeto de distribución.
En primer lugar es importante destacar que, siendo el contrato de distribución un contrato atípico, carente por tanto de una regulación específica en España, el mismo puede ser sometido a la legislación que decidan las partes. En defecto de acuerdo entre las partes, la ley aplicable será la del país de la residencia habitual del distribuidor, según el Reglamento europeo 593/2008.
Si la legislación aplicable es la española, las directrices básicas en caso de resolución del contrato, son las siguientes:
1.- Notificación de la resolución y plazo de preaviso.-
La primera cuestión a tener en cuenta es si existe una norma o jurisprudencia que establezca un plazo de preaviso mínimo para la resolución del contrato. Como ya he adelantado, el contrato de distribución es un contrato atípico; de manera que lo acordado por las partes al respecto será lo aplicable, y en este sentido, existe jurisprudencia del TS que hasta ha considerado un plazo de siete días pactado entre las partes como suficiente. Lo único que exige la jurisprudencia respecto al plazo de preaviso es que la terminación del contrato no puede ser ni inmediata, ni inesperada, ni injustificada. La notificación de la resolución debe ser hecha de buena fe, sin abuso de derecho y con una causa justa. En este sentido, hay jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que han considerado que, por ejemplo, el preaviso no era necesario cuando el distribuidor no tuvo que reorganizar su estructura comercial.
La pregunta sería ¿qué ocurre cuando tiene lugar una terminación temprana? En estos casos debido al hecho de que el contrato de distribución es un contrato de confianza o como se conoce en el ámbito jurídico de “intuitae personae” puede ser resuelto en cualquier momento, siempre respetando los principios de buena fe, justa causa y no abuso de derecho. Hay jurisprudencia que ha considerado como buena fe la de la cuota de mercado debido a la actividad del distribuidor o bien el hecho de que el proveedor o productor quiera distribuir con una compañía del grupo.
Es evidente que en los casos en que existe un incumplimiento del contrato, bastará con la simple notificación de la resolución para que la misma surta efectos inmediatos.
2.- Daños por incumplimiento del plazo de preaviso o por preaviso injustificado.-
En el caso de que exista un abuso de derecho porque el preaviso se considera incumplido o se haya dado un periodo muy corto de preaviso, los daños deberá demostrarlos aquél que solicita la indemnización y la misma podrá venir a compensar los gastos no amortizados, las inversiones realizadas con el único objeto del desarrollo de la actividad, la disminución del equipo, etc.
3.- Compensación/indemnización a la terminación del contrato.-
En términos generales podemos señalar que la terminación unilateral de un contrato de distribución no implica automáticamente una indemnización por el mero hecho de que la resolución se haya producido antes de lo previsto, siempre y cuando no exista abuso de derecho o mala fe en dicha resolución. Evidentemente, el distribuidor puede pedir una indemnización de daños si la terminación del contrato se ha producido con abuso de derecho, mala fe o sin justa causa. Esto significa que si el proveedor ha respetado el preaviso y no se puede demostrar que ha actuado de manera abusiva ningún daño puede darse por la terminación de un contrato de distribución.
La compensación de clientela se puede pedir siempre pero al no existir unas normas concretas deberá ser analizada caso a caso. La jurisprudencia actual establece que la compensación por clientela se puede pedir siempre que:
1. El proveedor se beneficie de la clientela creada o incrementada por el distribuidor.
2. Dicha clientela se incorpore a la facturación y al beneficio del proveedor.
3. Existe una similitud entre el contrato de distribución y el de agencia para poder aplicar la analogía. Es de decir, que el contrato de agencia inspire el contrato de distribución.
Deberá también probarse que la compensación resulta justa por la existencia en el contrato de distribución de cláusulas de limitación de la competencia, o de pérdida de comisiones u otras circunstancias.
Alguna jurisprudencia ha excluido esta compensación cuando no existe abuso de derecho o mala fe en la terminación del contrato. En cuanto a la cantidad de la compensación en la mayoría de los casos se sigue el criterio establecido en la Ley del contrato de agencia que es el promedio de las remuneraciones anuales de los últimos cinco años de duración del contrato, o en los casos de duración inferior, el de los últimos años. Por remuneración se entiende el margen del distribuidor, considerando los tribunales que el margen a tener en cuenta es el margen bruto, no el neto. El plazo para el ejercicio de la acción es de 15 años desde que se produce el daño.
Mara Torralba
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TORRALBA BERTOLIN ABOGADOS socio fundador de ACUTA
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