EL NUEVO CONCEPTO DE MASCOTA
SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL

 

El pasado 5 de enero entró en vigor la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.

La misma introduce importantes novedades sobre el régimen jurídico aplicable a los “animales de compañía”.

La antigua regulación del Código Civil relativa a los animales se hallaba contenida principalmente en el apartado del Código Civil relativo a los bienes muebles. Solo existía una protección de encaje penal para los supuestos más graves de maltrato animal y abandono de animales, regulados en los artículos 337 y 337 bis del Código Penal, vigentes en la actualidad.  

Ello sin perjuicio de la normativa foral específica que pudiese existir en materia de protección de animales.

Destacamos de esta reforma:

1º.- que el legislador ha pretendido dar un régimen de protección más específico a los animales considerándolos “seres vivos dotados de sensibilidad” procurando diferenciar así la naturaleza de los animales de la de los bienes y cosas.

2º.- Declarado lo anterior, los animales, sean domésticos o no, continuarán siendo susceptibles de propiedad y/o posesión; y, por ende, de donación, compraventa, ocupación, etc. con las limitaciones que se establezcan en las leyes. Sin embargo, esta nueva regulación veda la posibilidad de pignorar, embargar o hipotecar a los animales de compañía o domésticos. 

3º.- No define qué debe entenderse por animal de compañía, para ello debemos ir a la ley 8/2003 de Sanidad animal que los define como aquellos animales  que las personas tienen en su poder, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

El nuevo Código Civil en su artículo 465 señala que:

“Los animales salvajes o silvestres sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados se asimilan a los domésticos o de compañía si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor o si han sido identificados como tales.”

Por lo tanto, el Código Civil no da una definición exacta de animal de compañía, sino que asimila tanto los domésticos como los domesticados en la medida que el animal tenga costumbre de volver al hogar de su propietario y engloba ambos, indirectamente, en la categoría de “animal de compañía”.

4º.- Se da nueva redacción al artículo 111 de la Ley Hipotecaria, que, salvo pacto expreso o disposición legal en contra, impide hipotecar “Los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo”; pero cierra la posibilidad de extender el pacto de la hipoteca a los animales de compañía.

5º.- Por su parte, la nueva redacción del artículo 605 de la LEC considera como bienes absolutamente inembargables “Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar.”

6º.- Asimismo , el artículo 1864 del Código Civil establece de forma taxativa la prohibición de establecer una prenda sobre un animal de compañía.

 

La reforma plantea algunas dudas, como si es posible dar en pago de deudas un animal de compañía que tenga valor. Entendemos que, dado que el propietario de un animal de compañía sigue teniendo plena facultad de disposición del animal, salvo la posibilidad de establecer sobre dichos animales cualquier derecho de garantía de los anteriormente citados, y, dado que, de la reforma analizada no se desprende prohibición alguna que impida resolver una deuda cediendo, como forma de pago, a un animal de compañía, parece plausible poder satisfacer deudas frente a acreedores de esta forma.  

Por último, una de las cuestiones que más se han discutido a raíz de la entrada en vigor de la nueva reforma es qué sucede con los contratos de alquiler de vivienda que incluyen prohibición expresa de tener mascotas, y si estas cláusulas son válidas.

Sobre este tema la reforma no hace referencia alguna, ni modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), por lo que consideramos que dichos contratos deberán continuar rigiéndose por las normas imperativas de la LAU, así como por la voluntad de las partes para negociar los pactos, cláusulas y condiciones que deban establecerse en los contratos de alquiler. No obstante, es posible que dicho punto genere controversias entre arrendador y arrendatario.

En conclusión, parece que la nueva reforma ha procurado de forma un poco difusa establecer un régimen nuevo para los animales, con especial interés en los animales de compañía, aunque la misma no da una definición concisa y clara de qué debemos entender por animal de compañía, lo que va a provocar serias dudas sobre muchos temas a partir de ahora.

Respecto a los contratos de arrendamiento, y en contra de lo que viene publicándose en redes, en TBA entendemos que, ante la falta de pronunciamiento expreso de la presente ley, puede entenderse que, mientras el contrato no tenga una prohibición expresa a introducir animales en el inmueble arrendado, nada impide al inquilino poder introducir animales de compañía en su domicilio. El problema surgirá cuando exista prohibición expresa en un contrato firmado por ambas partes.

Carmen González.

El presente artículo contiene información de carácter general, cuya finalidad es meramente divulgativa. En ningún caso podrá considerarse asesoramiento legal o recomendación jurídica. Para cualquier tipo de asesoramiento legal póngase en contacto con nosotros en: abogados@torralbabertolin.com

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