Hoy en TB vamos a tratar un tema que genera muchas dudas en la práctica para los socios y el órgano de administración, el derecho de información en las Sociedades de Capital:
La Ley de Sociedades de Capital nos introduce el derecho de información de los socios. El orden del día delimita el conjunto de materias que pueden ser objeto del derecho de información, salvo en relación con aquellos supuestos sobre los que la junta puede tratar sin necesidad de que los mismos consten en el orden del día. Por ello, si la información solicitada no guarda ninguna relación con alguno de los puntos del orden del día de la reunión, el órgano de administración puede rechazar la solicitud.
El derecho de información del socio se articula a través de varios mecanismos, en función del tipo de asuntos a tratar en la junta:
a. Con carácter general: para cualquier tipo de acuerdo, el socio puede exigir informes o aclaraciones sobre los diferentes asuntos comprendidos en el orden del día de la junta general; derecho que puede ejercitar:
b. Aprobación de cuentas: además de lo anterior, los socios tienen derecho a conocer y examinar los documentos contables formulados por los administradores para ser sometidos a la aprobación de la junta general, así como, en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
c. Modificación de los estatutos sociales: y además los socios tienen el derecho de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
Por tanto, es relevante advertir en cada caso dicho derecho con ocasión de la convocatoria de la junta en función del orden del día a tratar.
El órgano de administración ha de proporcionar la información solicitada en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, de manera que:
Y en las Sociedades Anónimas, si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
Sin embargo, el órgano de administración puede negarse a proporcionar la información solicitada cuando, conforme a su propio criterio, considere que ello perjudica los intereses sociales, salvo que la solicitud sea realizada por socios que representen, al menos, el 25% del capital social, en cuyo caso no puede negarse. No obstante, un sector de la doctrina considera que, aun cumpliéndose la condición del apoyo del 25% del capital, cabe la negativa de los administradores a facilitar la información solicitada si estiman que los socios hacen un uso abusivo de su derecho con fines extrasociales, pues la ley no ampara el derecho de información que se ejercita con la finalidad de entorpecer injustificadamente la marcha de la sociedad (AP Barcelona 20-3-18, EDJ 31491).
En conclusión, el órgano de administración no puede responder en términos vagos, omitiendo información, sin demostrar que la información omitida no era necesaria para la adopción del acuerdo o ya estaba a disposición del socio. A modo de ejemplo, así sucede cuando en relación con un acuerdo de ampliación de capital social, el socio pregunta acerca del valor dado a los inmuebles de la sociedad y ésta responde en los siguientes términos: «se ha dado el valor que se consideró oportuno a efectos de la ampliación del capital» (TS 3-7-13, EDJ 151693).
Por todo lo anterior, la pregunta de los socios deber ser justificada pero la negativa del órgano de administración, también. Cuando el socio que solicita información tiene una participación en el capital inferior al 25%, la sociedad puede denegar la misma con fundamento en la protección del interés social. Ahora bien, esta negativa de la sociedad no puede ser arbitraria, sino que ha de estar justificada, ya sea por el carácter reservado de la información para la sociedad (p.ej., proteger su know how) o por la situación del socio que la solicita (p.ej., porque realiza una actividad en competencia con la sociedad o está en una situación de conflicto de intereses) (AP Madrid 3-7-20, EDJ 640849).
La casuística es especialmente abundante en supuestos de este tipo y ante la posibilidad de una nulidad de los acuerdos adoptados en una Junta, como consecuencia de la inobservancia de este derecho de información, recomendamos una correcta revisión de la convocatoria de la Junta y del pleno respeto de dicho derecho para un correcto funcionamiento de las Sociedades de Capital.
Andrea Garreta
El presente artículo contiene información de carácter general, cuya finalidad es meramente divulgativa. En ningún caso podrá considerarse asesoramiento legal o recomendación jurídica. Para cualquier tipo de asesoramiento legal póngase en contacto con nosotros en: abogados@torralbabertolin.com
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TORRALBA BERTOLIN ABOGADOS socio fundador de ACUTA
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