Hoy, 21 de enero, Europa celebra el día de la Mediación conmemorando la aprobación de la primera regulación al respecto a nivel comunitario que se remonta al 21 de enero de 1998.
Han sido muchas las voces que desde entonces han empujado en dirección a la articulación de sistemas alternativos a la solución de conflictos (conocidos por las siglas en inglés, ADR) a la vía jurisdiccional clásica.
Influenciados por el modelo anglosajón, en el que los sistemas alternativos se encuentran fuertemente introducidos, otros ordenamientos jurídicos han ido introduciendo la figura de la mediación en su seno, y entre ellos el ordenamiento jurídico español.
La Mediación constituye hoy en día un mecanismo de resolución de conflictos paralelo a los Tribunales de Justicia entre cuyas ventajas se encuentra la flexibilidad procedimental, la agilidad y la asequibilidad en cuanto a coste económico. Se trata de un procedimiento caracterizado por la intervención en la disputa de un profesional neutral, el mediador, que facilita la comunicación entre las partes para que sean éstas las que, manteniendo el control sobre la decisión final, lleguen a un acuerdo.
Concretamente, en nuestro país, encontramos este instrumento regulado específicamente en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles que traspuso al ordenamiento español la Directiva 2008/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008. Aunque se trate de una solución aplicable libremente a cualquier ámbito, en estas dos materias se encuentra refrendada y delimitada por nuestra legislación. En este sentido, se prevé que pueda iniciarse un proceso de Mediación a instancia del propio juez cuando lo estime oportuno, en sede de audiencia previa y siempre con el consentimiento expreso de las partes, o pueden acudir éstas libremente a la mediación de inicio. Se contemplan para ello ciertas garantías procesales como la interrupción de los plazos de prescripción y caducidad de acciones con la solicitud de inicio de la mediación, o el carácter de título ejecutivo que adquiere el acuerdo de mediación al ser elevado a escritura pública ante notario por las partes.
Para mayor abundamiento, no resulta en vano destacar, que el Parlamento de Cataluña, con la aprobación de la Ley 9/2020, de 31 de julio de modificación del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y de la ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado, se adelanta a la legislación nacional y en aras de favorecer un mayor cumplimiento de la Directiva Europea anteriormente citada, impone el carácter obligatorio de la sesión previa de mediación en los supuestos que no quede expresamente prohibido por la ley.
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TORRALBA BERTOLIN ABOGADOS socio fundador de ACUTA
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