CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY CATALANA 3/2017 RELATIVA A LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y PERMUTA

El objeto del presente artículo es analizar la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2019 de 13 de noviembre de 2019. Dicha Sentencia resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de España sobre la Ley de Cataluña 3/2017 de 15 de febrero de 2017.

El recurso planteaba la inconstitucionalidad:

– del artículo 3 de dicha Ley 3/2017, alegando que, bajo la rúbrica, “Aprobación de las secciones primera, segunda y tercera del capítulo I del título II del libro sexto” dota de una nueva redacción al Código Civil de Cataluña (en adelante CCC), concretamente sobre los contratos de compraventa y de permuta.
– del artículo 4 relativo a las secciones segunda y tercera del capítulo II del título II del libro sexto del CCC sobre el mandato y la gestión de asuntos ajenos modificando los preceptos 622-21 a 622-42 del citado CCC.
– por último, se impugnaba el artículo 9 por el que se introduce una disposición transitoria primera al CCC.

1. DE LA DISCUSIÓN DE FONDO.

El recurrente, con relación a la Ley de 2017, reconoce las singularidades del Derecho Civil Catalán, plasmadas en la Compilación de Derecho Civil Catalán; pero alega que los artículos 3, 4 y 9 de la Ley 3/2017 no son conformes a los criterios constitucionales (artículo 149.1. 8º de la Constitución Española, en adelante CE) de competencia exclusiva en favor del Estado al tratar, según entiende la parte recurrente, sobre materias de legislación civil general y sobre las bases generales de las obligaciones.

Sostiene la Abogacía del Estado que la existencia de ciertas particularidades del derecho foral catalán no puede, en ningún caso, legitimar a un Parlamento Autonómico a modificar de forma general la regulación de distintos contratos y figuras jurídicas, dado que supone una vulneración del régimen de competencias legislativas constitucionalmente asignadas.

2. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional, para proceder al análisis jurídico de las normas impugnadas, sigue con un esquema que consiste en apreciar, en primer lugar, si existe un Derecho Civil Catalán propio anterior a la entrada en vigor de la Constitución relativo a los temas legislados en la Ley 3/2017. Posteriormente analiza si los artículos objeto de litigio presentan conexión con ese Derecho propio. Y, por último, valora si el alcance del artículo 149.1. 8ª implica la vulneración competencial de la Generalitat a efectos de estimación del referido recurso.

2.1. SOBRE EL DERECHO CIVIL CATALÁN.

El Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia expresa que las instituciones autonómicas catalanas son competentes para regular materias contractuales de carácter civil.

A tal efecto, se alude el artículo 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña que, junto con la mención de doctrina del propio TC (FJ 76 de la STC 31/2010, a modo de ejemplo), dispone que corresponde al Parlamento autonómico no sólo la “conservación y modificación” del Derecho Civil Propio, sino también su “desarrollo y la acción legislativa” de forma activa que permita la evolución de este Derecho sin que sea un ente jurídico inmóvil, rígido y anclado en el pasado. Todo ello, siempre que se encuentre dentro del marco Constitucional.

2.2. SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS CON FINALIDAD TRANSMISIVA.

Una vez afirmado que el Parlamento Catalán está facultado para desarrollar su derecho propio, el Fundamento Jurídico Cuarto incluye una amplia disertación histórica (sobre derecho romano justinianeo, las “Costums de Tortosa” o derecho medieval) que culmina, a efectos del análisis practicado en la Sentencia, en la Compilación de Derecho Civil Catalán (CDCC) de 1960.

En este cuerpo jurídico se compilan las instituciones reguladas por el Derecho foral catalán, y, por tanto, existentes antes de la Constitución, la cual prevé la regulación de “las obligaciones y contratos y de la prescripción” que, a su vez, se encuentran integradas en el CCC, en su Libro VI.

A tal efecto, el Tribunal prosigue valorando si los artículos 3 y 9 de la Ley 3/2017 recurrida poseen conexión con el “desarrollo” de ese Derecho Civil Catalán protegido por la propia Constitución y el Estatuto de Autonomía.

El artículo 3 de la Ley 3/2017 (que modifica los arts. 621-1 a 621-54 del CCC) supone una “regulación completa y detallada” de la compraventa sobre las obligaciones de las partes incluyendo especialidades sobre los contratos sobre consumidores y compraventa inmobiliaria, así como un gran desarrollo de la permuta sobre la cesión de solar, el arrendamiento rústico y los contratos de integración y el censal entre otros.

El Tribunal considera que prácticamente la totalidad de las modificaciones pretendidas por esta Ley son una actualización del Derecho propio, por lo que es susceptible de competencia material por las instituciones Autonómicas Catalanas por estar previstos en la CDCC, los contratos de compraventa y permuta.

Sobre ésta última, la permuta, afirman los Magistrados, que en la Compilación apenas había desarrollo del régimen jurídico de la misma; sin embargo, pone de relieve que esa figura jurídica estaba contemplada en la Compilación. Por lo tanto, es conforme a la Constitución la inclusión de normas relativas a este contrato (sobre todo referente a rescisión por lesión como la venta a carta de gracia). Lo mismo resulta de aplicación, en relación al artículo 9 de la Ley 3/2017, en referencia al ámbito de aplicación temporal de tales contratos.

Concluye del mismo modo sobre las modificaciones específicas de la compraventa de consumo. Alude, el Tribunal, que se trata de una competencia legislativa compartida debido a su carácter multidisciplinar y que, al contemplar el Derecho Catalán anteriormente delimitado, la compraventa en su sentido general, debe entenderse competente con relación a los consumidores.

El único precepto modificado que, según la interpretación del Constitucional, no cumple con los criterios aplicables, es el 621-54 modificado por la Ley 3/2017 debido a que constituye una vulneración de la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de los instrumentos públicos del artículo 149.1. 8º de la Carta Magna al regular especialidades del procedimiento notarial.

2.3. DEL MANDATO Y LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS.

En el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia en cuestión, el Tribunal Constitucional realiza el mismo análisis que el utilizado para la compraventa y la permuta. Se vuelve a incorporar en este punto la evolución histórica del Derecho Catalán afirmando la existencia de un Derecho propio y previo a la Constitución. Se vuelve a poner de relieve la CDCC anteriormente citada para corroborar que ya contenía una regulación sobre el mandato y que, por lo tanto, el Parlamento Catalán desarrolla una materia civil de la que es competente.

No sucede lo mismo en relación con la gestión de asuntos ajenos sin mandato, admitiendo el Tribunal, que se pretende una innovación. A pesar de no encontrar una regulación expresa de esta figura civil (regulada en términos similares en el Código Civil Estatal), los magistrados la consideran pertinente debido a la íntima conexión que presenta en relación con los “heredamientos o relaciones entre cónyuges, la marmessoria o aquellas relativas a determinados encargos de gestión de asuntos” que sí se encuentran previstas en el Derecho Civil Catalán.

2.4. DEL ARTÍCULO 149.1. 8ª: “BASES DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES”.

El Tribunal pone de manifiesto, junto con una gran variedad de jurisprudencia, que este concepto requiere de delimitación por el legislador estatal, la cual aún no se ha llevado a cabo.

Sin embargo, y en defecto de dicho contorno jurídico expreso, considera que las bases obligacionales a las que se refiere la Constitución, siendo éstas una competencia exclusiva del Estado, deben de entenderse las relativas a fuentes de las obligaciones, a la fuerza vinculante del contrato y las que regulan los elementos esenciales y los efectos de las obligaciones del Código Civil.

3. DEL FALLO DE LA SENTENCIA

El fallo de la sentencia estima parcialmente la inconstitucionalidad de la modificación del artículo 621-54 del Código Civil Catalán y declara la pertinencia y la legalidad dentro del marco vigente de la nueva redacción de los restantes preceptos.

La sentencia no es unánime y recoge cuatro votos particulares, siendo de necesaria mención el del magistrado Don Antonio Narváez Rodríguez. Según el magistrado, la Sentencia define un ámbito prácticamente ilimitado para la competencia de Cataluña en materia de Derecho civil.

Las razones por las que discrepa del criterio seguido por la mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional son variadas, pero básicamente las resume en que la sentencia, como otras anteriores, sigue un criterio extraordinariamente laxo para apreciar la conexión con un derecho civil foral propio y preexistente con, según las palabras del propio magistrado, casi nula exigencia de justificación de dicha conexión al legislador catalán. También alude a “la falta total de referencia a los imprescindibles «principios informadores peculiares del Derecho foral o especial» propio”. Por último, entiende que se ha llevado a cabo una interpretación expansiva de la competencia autonómica que es incompatible con la literalidad y el sentido del art.149.1.8 CE.

El presente artículo contiene información de carácter general, cuya finalidad es meramente divulgativa. En ningún caso podrá considerarse asesoramiento legal o recomendación jurídica. Para cualquier tipo de asesoramiento legal póngase en contacto con nosotros en: abogados@maratorralba.com

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