AFECTACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA A LOS CONTRATOS

En anteriores notas emitidas por TORRALBA BERTOLIN ABOGADOS hemos ido informando de las medidas adoptadas por el Gobierno en el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, y el R.D. Ley 8/2020 sobre la adopción de medidas económicas que incluía interesante normativa en materia de derecho mercantil societario y derecho civil.

Hoy queremos tratar, de forma sucinta y sencilla, cuestiones de índole contractual que surgen a raíz de la situación que estamos viviendo e intentar responder a las diversas demandas y cuestiones que nuestros clientes nos han hecho llegar en relación a los contratos que mantienen vigentes con otras empresas y/o proveedores (contratos de alquiler, contratos de prestación de servicios, contratos de obra, etc.), y si la situación actual puede llevar a solicitar suspensión de dichos contratos, e incluso resolución de los mismos.

El estado de alarma viene contemplado en el artículo 116 de la Constitución Española, junto con los estados de excepción y de sitio, siendo el estado de alarma el menos restrictivo de los tres. Dicho precepto constitucional viene desarrollado por la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio.
Como bien sabéis, el Gobierno ha decretado una duración de 15 días, dado que el estado de alarma supone una suspensión del ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos; si bien, podrá ser prorrogado, previa autorización del Congreso de los Diputados.

En materia contractual y extracontractual, y sin perjuicio de la redacción concreta de cada contrato, que deberá ser revisado atentamente, y la realidad de cada situación, deben tenerse en cuenta las siguientes cuestiones:

1.- Fuerza mayor.
 
CONCEPTO: El Código Civil nos indica en su artículo 1.105 qué debemos entender por fuerza mayor; precisando que, fuera de los casos previstos por la ley, nadie responde de los sucesos que no hayan podido preverse o, en el caso de que se pudiesen prever, fuesen inevitables.
 
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo la define (STS de 22/07/2015): “como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que a la vez sea imprevisible”.
 
APLICABILIDAD: La fuerza mayor incide tanto en la esfera de la responsabilidad contractual como en el ámbito de la responsabilidad extracontractual; así la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, Sentencia 346/2012 de 8 junio 2012 cuando menciona lo siguiente:
 
“Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002 así lo declara: “la previsibilidad del daño constituye requisito esencial para el nacimiento de la responsabilidad por culpa extracontractual, de forma que en los supuestos en que exista imprevisibilidad cesará la obligación de responder por aplicación del artículo 1105 del Código Civil y entra en juego el mecanismo del caso fortuito… y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente”. En el mismo sentido se pronunció la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de abril de 2000 (RJ 2000\ 2976): “la existencia del caso fortuito requiere, además de la imprevisibilidad, la ausencia de culpa por parte del deudor u obligado contractualmente, …. Según el mismo punto de vista culpabilista, la fuerza mayor se refiere a la producción de un daño inevitable, artículo 1105 del Código Civil y, por ello, causado anormalmente o de modo extraordinario y ajeno al círculo de actividad del sujeto…”.
 
Se requiere analizar cada caso de forma individualizada dado que cada contrato tiene sus propios acuerdos y características; no obstante, entendemos que los contratos celebrados al amparo de la legislación civil, en los cuales se establecen cláusulas de cumplimiento del contrato en un plazo determinado, de pago de determinadas cantidades o incluso de penalización en caso de incumplimiento (por ejemplo, contratos de obra o de obligación de llevar a cabo una prestación en un tiempo determinado) la fuerza mayor podría excluir la obligación de cumplimiento y consecuente aplicación de penalizaciones. Si en el propio contrato las partes han suscrito cláusulas de fuerza mayor se estará a lo pactado siempre que no concurran causas de anulabilidad. En lo no previsto se aplicará según lo establecido en el Código Civil con interpretación de la jurisprudencia en esta materia.
 
La exclusión de la eficacia de las cláusulas de penalización queda reflejada en la STS 10 de junio de 1969:
“Que una vez precisados el valor y alcance con que está configurada en este caso la cláusula penal que se discute, es forzoso tener en cuenta la regulación que con carácter general establece nuestra legislación, especialmente en los artículos 1152 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1, donde claramente se pone como un remedio convencional del incumplimiento de las obligaciones contractuales que sustituye de forma previa preventiva a la indemnización por los perjuicios causados con aquél, lo cual supone ante todo la presencia no ya de la simple insatisfacción del derecho de crédito del acreedor, sino del hecho de que éste tenga lugar como consecuencia de una actitud -acción u omisión- voluntaria del deudor que excluye los supuestos de imposibilidad devenida de la prestación o la concurrencia del caso fortuito o la fuerza mayor y naturalmente la intervención del hecho por acción u omisión del propio acreedor;”.
 
Asimismo, en aquellos contratos en los que sean de aplicación los Principios UNIDROIT sobre Contratos Comerciales Internacionales, el artículo 7.1.7 prevé de forma expresa el supuesto en que concurra una circunstancia de fuerza mayor durante la vigencia del contrato. El mismo impone la obligación de notificar a la otra parte el impedimento para poder cumplir con el contrato, pudiendo llegar a responder de los daños y perjuicios derivados de la falta de notificación a la otra parte.
 

2.- Rebus sic stantibus, en supuestos de excesiva onerosidad sobrevenida.

Generalmente, los contratos de larga duración suponen un cierto grado de incertidumbre sobre los posibles cambios en las circunstancias que lo rodean. Habitualmente, dichos contratos pueden establecer cláusulas en las que se contemple qué sucede cuando hay un cambio radical de las circunstancias que puede perjudicar a una de las partes o puede alterar el objeto del contrato, o modificar la causa del mismo.
 
¿Pero qué sucede cuando las partes no han establecido cláusulas que prevean este supuesto? La doctrina española acuña figuras legales como la “Rebus sic stantibus”. Ésta se establece como herramienta de revisión de los contratos, así como para las obligaciones sinalagmáticas en las que, debido a un cambio de circunstancias, se ha roto el equilibrio en las prestaciones entre las partes.
 
Tal como hemos indicado en la fuerza mayor, estas circunstancias han de ser sobrevenidas y quedar fuera del “ámbito de gestión” de las partes, siendo circunstancias inevitables, resultando el cumplimiento de dicho contrato u obligación imposible de ejecutar o realmente gravoso para una de las partes. Esta cláusula tiene como finalidad “flexibilizar” el cumplimiento de la parte a la que le resulta imposible o muy gravoso la realización del contrato, dando mayor laxitud al principio “pacta sunt servanda”, entendido como la obligación de cumplir con lo acordado y acogido en nuestro Código Civil en el artículo 1.091 y 1.278 del mismo.
 
Cabe mencionar que quedan fuera de este ámbito los contratos aleatorios (juego, lotería, etc.) puesto que su propia naturaleza es precisamente la de aceptar las partes los riesgos derivados de las circunstancias, asumiendo expresamente las partes este mayor beneficio o pérdida.
 

3.- Consideraciones finales.

 
Podemos concluir que:

3.1.- La proclamación del estado de alarma es una situación imprevisible, o cuanto menos ineludible, para la ciudadanía y los agentes públicos y privados.

3.2.- El estado de alarma ha llevado al Gobierno de España ha adoptar una serie de medidas que afectan a las empresas: seguridad de los trabajadores, cierre de actividades y negocios que no se consideran de máxima necesidad, teletrabajo, etc.

3.3.- Todo ello lleva a una situación de fuerza mayor y a una modificación de las circunstancias en base a las cuales se llevaron a cabo la firma de los contratos y podría permitir la suspensión y/o resolución de los mismos; siempre teniendo en cuenta que la fuerza mayor y la Doctrina de la “rebus sic stantibus” no operan de forma automática, debiéndose analizar de forma individual y concreta cada contrato.
 
En Torralba Bertolin Abogados seguimos trabajando para defender los intereses de nuestros clientes y continuamos a su disposición para analizar y resolver sus dudas concretas, buscando siempre la máxima protección legal. abogados@maratorralba.com

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