El Diccionario panhispánico del español jurídico, define el vicio oculto como “defecto oculto de la cosa existentes al tiempo de la adquisición que la hacen impropia para el uso a que se la destina o que disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella”. Este concepto encuentra su reflejo normativo en los artículos 1484 a 1490 del Código Civil, que regulan de manera expresa el régimen de saneamiento por vicios ocultos en el contrato de compraventa, imponiendo al vendedor la obligación de responder por los defectos ocultos que, existiendo al tiempo de la transmisión, no fueran manifiestos ni fácilmente detectables para el adquirente.
Para que prospere una reclamación por vicios ocultos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que deben concurrir los siguientes requisitos:
Una vez determinada la existencia de un vicio oculto, el artículo 1486 del Código Civil otorga al comprador dos acciones de naturaleza alternativa que le permiten restablecer el equilibrio contractual.
En el ámbito de la compraventa inmobiliaria, los vicios ocultos se proyectan con especial intensidad, pues muy frecuentemente afectan a bienes de elevado valor económico y de importancia esencial para la vida familiar y patrimonial de los adquirentes. Es frecuente que se manifiesten en forma de humedades estructurales, defectos en la cimentación, problemas en las instalaciones de electricidad o fontanería, o deficiencias que comprometen la habitabilidad de la vivienda. En tales supuestos, la elección entre la acción redhibitoria y la acción quanti minoris debe valorarse con sumo cuidado. La primera será idónea cuando el inmueble resulte absolutamente inservible para el fin pactado, mientras que la segunda se mostrará más adecuada cuando, pese a la existencia de defectos graves, el comprador desee conservar la vivienda pero corregir el precio pagado en proporción a su verdadero valor.
En definitiva, el régimen de saneamiento por vicios ocultos previsto en los artículos 1484 a 1490 del Código Civil dota al comprador de instrumentos eficaces para salvaguardar sus intereses frente a defectos graves no apreciables en el momento de la adquisición. La acción redhibitoria y la acción quanti minoris constituyen remedios alternativos, junto con otros, como la aliud pro alio o las acciones del artículo 1483 del CC, o incluso la resolución contractual del 1424, cuya elección dependerá de la gravedad, tipo de defecto y tiempo transcurrido y de la estrategia jurídica más conveniente. Su adecuada utilización no solo garantiza la protección del adquirente, sino que también refuerza la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y contractual en general.
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TORRALBA BERTOLIN ABOGADOS socio fundador de ACUTA
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