Definición del “fórum shopping” o Foro de Conveniencia: el fórum shopping representa, en el Derecho Privado Internacional, la faculta de la parte en un conflicto jurídico de escoger, entre las varias posibilidades que tiene, la jurisdicción que le ofrecerá algún tipo de ventaja sobre la contraparte. Dicha posibilidad es fruto del concurso de ordenamientos y por lo tanto de soluciones legislativas distintas que suponen la Competencia Judicial Internacional de los estados.
La Doctrina está dividida al respecto de este concepto, ya que una parte considera que cualquier uso del fórum shopping implicará una manipulación en cierta manera fraudulenta de la norma; mientras que otro sector doctrinal considera que el fórum shopping no debe considerarse de entrada negativo, sino que debe ser rechazado solo en los casos de fraude o de abuso en el ejercicio del derecho.
Elegido el foro por el actor demandante, la manera que tiene el demandado de oponerse al mismo es mediante la excepción declinatoria previa a la contestación a la demanda y que, en Derecho español, tiene plazos cortos1; por lo que toda parte demandada por una empresa extranjera deberá ser sumamente ágil en la consulta a su abogado para evitar, en la medida de lo posible, la elección de un foro que pueda perjudicarle.
La Unión Europea regula la competencia judicial internacional en el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis) que es una revisión del Reglamento 44/2001 (Bruselas I) que a su vez sustituyó la Convención de Bruselas de 1968.
El Reglamento Bruselas I bis establece una jerarquización de la competencia con el fin de que algunos foros prevalezcan sobre otros.
A falta de foro de competencia exclusiva (artículo 24 del reglamento que excluye la posibilidad de libre elección por las partes) o foro elegido por las partes (artículos 25 y 26 del Reglamento), prevalece el foro del domicilio del demandado (artículo 4 y siguientes del Reglamento), como criterio general subsidiario de atribución de la competencia en el Reglamento de Bruselas.
Sant Cugat a 29 de septiembre de 2015.
Mara Torralba Mendiola.
Colegiado ICAB 19.03
1El artículo 7 y siguientes del Reglamento, para los casos en que no hay libre elección de las partes, regula las competencias especiales a través de la búsqueda de los puntos de conexión y establecimiento de presunciones que asignan la competencia a diferentes órganos judiciales con carácter previo.
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TORRALBA BERTOLIN ABOGADOS socio fundador de ACUTA
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